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TSJ

AS/0365/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contrato, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 365/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 2/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 13 y 20 de diciembre de 2023, cursantes de fs. 353 a 362 y 409 a 416, por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Indígena se impugna el Auto de Vista 70/2023 de 4 de diciembre, de fs. 331 a 348 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Marco Antonio Aramayo Caballero, Ana Meriles Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Robert Cepa Yubanera, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contrato, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 221, 222, 224 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021 de 7 de junio (fs. 76 a 119 vta.) el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Marco Antonio Aramayo Caballero, absuelto por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los art. 221, 224 y 154 del CP; a Ana María Meriles Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Robert Cepa Yubanera, absueltos por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Deberes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 142 a 146) y el acusador particular Fondo de Desarrollo Indígena (fs. 156 a 161 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2022 de 18 de enero (fs. 205 a 207 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1032/2023-RRC de 20 de julio (fs. 311 a 319); emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 70/2023 de 4 de diciembre (331 a 348), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Indígena; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Ministerio Público.

En apelación restringida reclamó que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria violentando el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se demostró en juicio oral con pruebas de cargo MP4, M5, M6, MP11, MP13, MP14 y MP23, que no hubo ningún seguimiento ni de principio ni durante el desarrollo del proyecto, menos existe evidencia alguna que indique que se haya instruido a la unidad de monitoreo para el seguimiento y control de los proyectos, por cuanto no hubo proyecto hasta su primer desembolso, porque no llegó al Fondo Indígena la constancia cuando ya al 70% de avance se debió hacer evaluación en base a la documentación que debía de ser enviada y remitida por los beneficiarios y no así a la finalización del proyecto, habiéndose desembolsado la suma de 494.662,16 Bs., y la obra no se ejecutó menos cumplió con lo que establece el convenio; es decir, que el convenio exigía la presentación de documentación que indique la forma en que se gastó el dinero en el proyecto en su primer desembolso, que si bien la carpeta de documentación fue presentada al Ministerio Público, empero debió ser presentada al Fondo de Desarrollo Indígena para su evaluación en su debido momento, prueba que no se presentó dicha documentación precisamente el Ministerio Público haya presentado como MP23, prueba que considera el Tribunal muy relevante la cual demostraría la existencia física del proyecto; más al contrario, evidencia que la documentación no fue remitida al Fondo Indígena para su evaluación conforme a norma, ello implica incumplimiento atribuible a Ana Meriles Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Robert Cepa Yubanera, esa fundamentación no existe o al menos se ve insuficiente en la Sentencia; además, el proyecto observado no es un contrato de construcción de inmueble para oficinas administrativas suscrito entre Ana Meriles Genaro y Ruddy Rulin Zeballos por 358.968,15 Bs., sino el proyecto era para la Elaboración de Subproductos de Castaña Amazónicas por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija-Pando, es por ello que no se tiene documentación objetiva que pueda descargar el monto de dinero desembolsado por el Estado y considerándose que el primer desembolso es de 494.662,16 Bs., existiendo una diferencia entre ambas sumas de dinero de 135.694.01 Bs; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no consideró lo fundamentado y expuesto en la apelación restringida al no haber identificado y diferenciado entre la motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso en su calidad de derecho y garantía jurisdiccional, en sus vertientes de legalidad, sana crítica, contradicción, inmediación, tutela judicial efectiva, debida fundamentación, seguridad jurídica e igualdad de las partes, incurriendo en defectos absolutos inconvalidables conforme lo previsto en los arts. 167 y 169 num. 3) del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 391/2020-RRC de 28 de julio, 282/2020-RRC de 20 de marzo, 133/2020-RRC de 29 de enero y 116/2020-RRC de 29 de enero.

Alegó en su apelación restringida defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 num. 6) del CPP con relación al art. 173 del CPP falta de valoración intelectiva, en la que incurrió el Tribunal de Sentencia; toda vez, que el Ministerio Público ofreció las pruebas de cargo MP4, MP5, MP6, MP11, MP23 y JIC2-521/2015, que fueron relevantes y muy relevantes para el Juzgador y los absolvió de toda culpa a los acusados y concluyó indicando que el Ministerio Público y los acusadores no probaron la no existencia física del proyecto, aspecto que recae en valoración defectuosa de la prueba y llego a afirmar “HECHOS NO PROBADOS…se pudo comprobar la existencia del proyecto de elaboración de subproducto de castaña amazónica por la organización indígena departamental CIPOAP en Cobija-Pando, el cual cuenta con toda la documentación pormenorizada donde se tiene todos los descargos..” (sic), sin considerar que el Sr. Aramayo incumplió sus deberes al no realizar el seguimiento y control de los proyectos y que los co-acusados incumplieron el convenio al no remitir la documentación de descargo al Fondo de Desarrollo Indígena para su revisión y auditoria; pues, el convenio al no haberse ejecutado conforme a los términos estipulados ocasionó un perjuicio económico y social a sabiendas que el imputado no adecuó mecanismos de control y supervisión, menos una correcta administración del uso y destino de los recursos públicos y por su parte los co-acusados tampoco presentaron descargos correspondientes del proyecto en su momento oportuno ante las oficinas FDPPIOYCC, presentando la documentación de descargo al Juzgado Cautelar que no se encuentra estipulado en el convenio por cuanto no puede considerarse válido porque los jueces no son auditores ni contadores. Al respecto, el Auto de Vista se limitó a pronunciarse sobre los fundamentos en apelación restringida convalidando la valoración defectuosa de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia, cuando le correspondía observar la insuficiente fundamentación intelectiva, limitándose a pronunciarse sobre lo fundamentado en apelación restringida, convalidando la valoración defectuosa que vulneró el debido proceso en su vertiente debida motivación o fundamentación.

Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 101/2015-RRC de 12 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 86/2015-RRC de 6 de febrero y 101/2015-RRC de 12 de febrero.

III.2. Recurso del Fondo de Desarrollo Indígena.

Alegó en su recurso de apelación restringida que la Sentencia se basaba en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, pruebas signadas como MP11 relativo al convenio de financiamiento 172/2014 de 18 de septiembre, suscrito entre Marco Antonio Aramayo Caballero, Ana Meriles Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Robert Cepa Yobanera directivo de la ex – FDPPIOYCC, teniendo por objeto la transferencia de recursos económicos públicos para desarrollar el proyecto “Elaboración de subproductos de Castaña Amazónicas por la Organización Indígena Departamental CIPOAP en Cobija Pando” estableciendo obligaciones; sin embargo, fueron incumplidas, toda vez que los informes no fueron presentados menos revisados ni evaluados por las instancias competentes, tampoco se presentaron los descargos, se tiene como prueba AP3 referido al Reglamento de Transferencia Público-Privadas para la Ejecución de Proyectos de Desarrollo Productivo Social y Fortalecimiento a las Organizaciones del FDPPIOYCC, prueba MP19 relacionado al informe de no presentación de descargos; es decir, que las pruebas MP11, MP19 y AP3 no fueron valoradas correctamente y no indica que valor se les otorgó, respecto al agravio reclamado el Auto de Vista no se pronunció incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva que constituye defecto absoluto, vulnerando las prescripciones de los arts. 124 y 398 del CPP.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 1032/2023-RRC de 20 de julio.

Denunció insuficiente fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, toda vez que en la Sentencia absolutoria se advirtió insuficiente y falta de fundamentación, por cuanto se demostró la transferencia de recursos públicos del Estado por 494.662,16 Bs., que fueron transferidos a la cuenta de los representantes de los beneficiarios conforme se acreditó por las pruebas MP-7 (desembolso), MP-8 (autorización de pago 154/2014), MP-9 (certificación presupuestaría 1454/2014 de 5 de noviembre) y MP-10 (formulario de orden de transferencia de 12 de noviembre). Al respecto, el Tribunal de alzada, tampoco verificó ni examinó limitándose a referir que “la recurrencia a más de cuestionar algunas pruebas, procede de manera confusa a establecer hechos que en si no demuestran la insuficiencia del agravio, o que la sentencia sea contradictoria, sin llegar a demostrar el agravio…” (sic), el hecho de exponer aspectos generales de la Sentencia, no significa otorgar respuesta, pues no contempla una debida motivación incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva al no responder de manera concreta al agravio denunciado.

Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremos 512 de 11 de octubre de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Aramayo Caballero, Ana María Meriles Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Robert Cepa Yubanera
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contrato, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0365/2024-RAFuente oficial