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TSJ

AS/0365/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 365/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 344/2024

Demandante : Sabino Espinoza Romero

Demandado : Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda

Proceso : Beneficios Sociales y Derechos

Distrito: : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 708 a 711 vlta., interpuesto por Imprenta Flexográfica Santa Cruz, empresa Unipersonal de Juan Pablo Gutiérrez Salvatierra, impugnando el Auto de Vista N° 267/2023 de 05 de octubre, cursante de fs. 692 a 694., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Sabino Espinoza Romero en contra de la Empresa Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda., la contestación del mismo a fs. 714 a 715, el Auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 716, el Auto Supremo Nº 344/2024 A de 30 de abril, que admitió el recurso y los antecedentes procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado que fue el proceso de beneficios sociales y otros derechos laborales, iniciado por Sabino Espinoza Romero, en contra de la Empresa Unipersonal Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda., representada legalmente por Juan Pablo Gutiérrez Salvatierra, en el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social 5to., del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 39/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 662 a 667 vlta., declarando: 1.- probada en parte la excepción perentoria de pago documentado. (interpuesto por la Empresa Unipersonal Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda., representada legalmente por Juan Pablo Gutiérrez Salvatierra, mediante memorial de fs. 52 a 56 de obrados.)

2.- Declara probada en parte, con costas, la demanda de fs. 19 a 22 de obrados por haberse probado la existencia de la relación laboral, entre Sabino Espinoza Romero con su empleador la Empresa Unipersonal Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda., representada legalmente por Juan Pablo Gutiérrez Salvatierra, como prensista, desde fecha 15 de septiembre de 1988 hasta el 20 de enero de 2016, lo cual constituye un tiempo de servicios de 27 años, 4 meses y 5 días, con un sueldo promedio de Bs. 8.000.- (OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) con una ruptura del vínculo laboral por retiro voluntario, correspondiéndole el cálculo y pago de beneficios sociales siguientes: INDEMNIZACIÓN de 12 años, 4 meses y 5 días, calculados en Bs. 98.777,80; PRIMAS de la gestión 2007 a 2016, de nueve años y 20 días, calculadas en Bs. 72.444,40; VACACIONES: de la Gestión 2015 y duodécimas de la Gestión 2016, calculados en Bs. 8.036,90; AGUINALDO más multa de 6 años y 20 días calculados en Bs. 96.888,90; SUELDOS DEVENGADOS de 1 mes y 20 días, calculados en Bs. 13.333,30; más el pago de la multa, con el recargo del 30% y la actualización establecido en el art. 9 del D.S. 28699, de 1º de mayo de 2006, y en cuyo mérito ordena a: La Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda., empresa Unipersonal de Pablo Gutiérrez Salvatierra, pague a tercero día de ejecutoriada esta Sentencia, a favor del demandante Sabino Espinosa Romero, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales, glosados precedentemente, que asciende a la suma de Bs. 376.325,70 (TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 70/100 BOLIVIANOS) más la actualización y reajustes, dispuestos por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por la Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda., Empresa Unipersonal de Juan Pablo Gutiérrez Salvatierra, de fs. 673 a 676 Vlta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 267/2023 de 05 de octubre, cursante de fs. 692 a 694., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando en todas sus partes, la Sentencia Nº 39/2023, de fecha 26 de mayo, cursante a fs. 662 a 667vlta.,del expediente original. Con costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 708 a 711 Vlta., de obrados, expresando lo siguiente:

Recurso de Casación en la Forma: 1.- Falta de Fundamentación y Motivación. -Pese a que se ha peticionado aclaración y complementación, a la falta de valoración de la prueba de fs. 412, se resolvió no ha lugar a la solicitud, sin fundamentación ni motivación, citando el art. 196, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar la falta de aplicación del art. 157 del Código Procesal del Trabajo.

Se tiene como elemento esencial del debido proceso, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, en las normas contenidas en los arts. 115, Parág. II y 117, Parág. I de la Constitución Política del Estado; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) desarrollados en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes del entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la que estableció como exigencia del Debido Proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

Glosó la S.C. Nº 0871/2010-R de 10 de agosto, donde se determinó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso.

Señaló que la uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 2221/2012 y 0100/2013, que fueron moduladas por la SCP Nº 0014/2018-S2, de 28 de febrero, estableció que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de su relevancia constitucional, como en el caso presente que le está causando un total indefensión, quien a fin de hacer uso de su derecho constitucional de impugnación desconoce cuál la motivación o fundamento que llevó al Tribunal de Alzada a confirmar la Sentencia, sin haber siquiera pronunciado sobre cada uno de los puntos de agravio recurridos de la Sentencia, infringiendo así lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil.

Recurso de Casación en el fondo. 1.- Transgresión y conculcación al Derecho a la Defensa, art. 56 y art. 157 Código Procesal del Trabajo, por negar la producción de pruebas mediante decreto de fs. 660.- Conforme establece el art. 271, parág. II del Código Procesal Civil que exige como causal de casación, el haber reclamado oportunamente, ante los jueces y tribunales la infracción de normas procesales, así se tiene que oportunamente se ha reclamado la infracción de los arts. 56 y 157 del Código Procesal del Trabajo, por negar la producción de pruebas mediante decreto de fs. 660, de 23 de febrero de 2023.

Indicó que mediante memorial de fs. 659, se adjuntó las pruebas literales de fs. 657 y 658, el Juez RECHAZÓ mediante decreto de fecha 23 de febrero, de fs. 660, pruebas que demuestran y acreditan el pago de las PRIMAS por dos gestiones: Gestión 2010, la suma pagada de Bs. 3.500.- y por la Gestión 2011, la suma de Bs. 4.500.-El ilegal rechazo de la autoridad, mencionando el art. 149 del Código Procesal del Trabajo, viola el derecho a la defensa. En virtud del art. 157 del Código Procesal del Trabajo, es “admisible” aún antes de dictarse sentencia, para demostrar tales aseveraciones, se remitieron a los antecedentes procesales que informan lo siguiente: 1.- A fs. 659, el memorial que ofrece más pruebas, fue presentado en fecha 17 de febrero de 2023, 2.- A fs. 660, el decreto de fecha 23 de febrero de 2023, dispone: “En atención al memorial que antecede, se rechaza la prueba propuesta por estar fuera del plazo establecido en el art. 149 del Código Procesal del Trabajo.” 3.- A fs. 661 vlta., mediante nota escrita por la Secretaria Abogada del Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2023, a horas 09:00 a.m., pone en conocimiento que “ingresa a Despacho para dictar Sentencia, debidamente diligenciado”. Es decir, luego de más de dos meses y seis días, de haber producido pruebas, antes de que ingrese a despacho para sentencia.

El Juez, al admitir la producción de pruebas, tiene el deber de procurar el mayor esclarecimiento de los “hechos controvertidos”, conforme el art. 152 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 30, num. 11, de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial.

Manifestó que el Juez está obligado a favorecer la producción de pruebas al demandado “empleador”, ya que la carga de la prueba pesa únicamente sobre la parte demandada, conforme el art. 3, inc. h), art. 66 y art. 150 todos del CPT. Por lo que en virtud a la providencia de fs. 660, se le ha causado agravio al negar la producción de pruebas.

Fue reiterativo en el contenido del art. 157 del Código Procesal del Trabajo, y en la negativa de la producción de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa, transgrediendo también el art. 56 del Código Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, la prueba de fs. 412, es “admisible”, por disposición del art. 157 del Código Procesal del Trabajo; se ha cometido infracción y violación por inobservancia de la Ley.

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Demandante
Sabino Espinoza Romero
Demandado
Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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