Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 366-E Sucre 19 de septiembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Alejo Adalberto Polo Carrillo.
Hurto y otro. (Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 709 a 714 interpuesto por Alejo Adalberto Polo Carrillo, impugnando el Auto de Vista de fecha 09 de septiembre de 2005 de fojas 640 a 642, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Guillermo Rojas Martínez representando al Colegio Inglés Católico contra el recurrente, por los delitos de hurto y manipulación informática, previstos y sancionados por los artículos 326 y numeral 5) y 363 Bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la extinción de la acción penal con el actual Código de Procedimiento Penal, debe tratarse, como de previo y especial pronunciamiento, debiendo los Jueces y Tribunales de oficio o a petición de parte priorizar la resolución, declarando ha lugar o no ha lugar la extinción de la acción penal, en suma se debe resolver prioritariamente la extinción de la acción penal con relación al asunto de fondo, debiendo pronunciarse una resolución separada que resuelva prioritariamente la extinción de la acción penal, para luego, en caso de denegatoria de la extinción de la acción penal, dictar otra resolución resolviendo el fondo del asunto.
Que no sólo el vencimiento de la duración máxima del proceso que es de tres años, es suficiente causal para determinar la extinción de la acción penal, sino que es necesario identificar las acciones u omisiones que dieron lugar a la dilación del proceso, una vez comprobada la responsabilidad de los funcionarios del Órgano Judicial y/o del Ministerio Público, se declarará la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados; si se comprueba la responsabilidad del imputado, se declarará no ha lugar a la extinción de la acción penal, disponiendo se prosiga con el proceso hasta su conclusión.
Que en esa línea jurisprudencial que precede, se ha dictado la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Que finalmente el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso". La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, otorga los supuestos de hecho que necesariamente deben verificarse en su concreción.
Que antes de considerar el recurso de casación interpuesto, se pasa ha priorizar la extinción de la acción penal, pedido pendiente con respecto a que la etapa preparatoria no concluyó en el plazo legal, asimismo la solicitud de extinción hecha al Tribunal de Apelación no fue resuelto, y la reiteración de dicha solicitud en el recurso de casación; para verificar dichas denuncias, el Tribunal de Casación pasa a examinar los datos del proceso:
Mostrando 11 de 22 parrafos.