Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 366 Sucre, 13 de septiembre de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho propietario y otros.
PARTES : Gudelia Jaldín Ballestero c/ Teresa Ruth Loza de Mejía y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 230 vta., interpuesto por Gudelia Jaldín Ballesteros, contra el auto de vista No. 663 de 14 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario civil sobre mejor derecho propietario y resarcimiento por hecho ilícito seguido por la recurrente contra Teresa Ruth Loza de Mejía y Luís Mejía Avila, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, cerrando la primera instancia en el proceso señalado al exordio, la Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 190 a 195 vta., en fecha 29 de octubre de 2003, declarando improbada la demanda de fs. 5 a 6 en todas sus partes, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 29-31 referente al mejor derecho propietario e improbada sobre daños y perjuicios, sin costas, reconociendo el mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 300 m2 ubicado en la urbanización Los Rosales, manzano "L", lote 17, sito en la calle 5 de la ex hacienda Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz a favor de la parte demandada Teresa Ruth Loza de Mejía y Luís Mejía Avila. En alzada deducida por la demandante, dicha sentencia es confirmada por auto de vista No. 663/2004 de fs. 219 a 221.
Contra la referida resolución, la actora Gudelia Jaldín Ballesteros, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 227 a 230 vta
CONSIDERANDO: Que, analizados previamente los fundamentos del recurso de casación en la forma con relación a la violación acusada que la juez a quo hubiera dictado la sentencia fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, dicha acusación no es evidente, teniendo en cuenta que por la Circular de fs. 188 se suspendió actividades el 19 de septiembre de 2003, y por la Circular de fs. 189 se suspendieron los términos y plazos procesales del 13 al 19 de octubre de 2003, suspensión que alcanza para todos, sean litigantes o juzgadores, el principio de equidad rige para ambos, de ahí que esos días fueron correctamente deducidos, en consecuencia la juez a quo no incurrió en pérdida de competencia.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, el recurso de apelación conforme determina el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometido a su procedencia a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al plazo, el art. 220-I-1 del precitado adjetivo civil, señala diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, plazo que es fatal y se computa a partir de la notificación con la sentencia, como establece el parágrafo II de la citada norma legal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se observa que Gudelia Jaldín Ballesteros fue notificada con la sentencia de fs. 190 a 195 vta., el 12 de noviembre de 2003, a horas once, conforme acredita la diligencia de fs. 196. Sin embargo, su recurso de alzada de fs. 199 a 201 fue presentado el 22 de noviembre de 2003, a horas once con cinco minutos, vale decir, cinco minutos después de vencido el término fatal que señala el art- 220-I-1 del Adjetivo Civil.
Que, el hecho de haberse interpuesto el recurso vertical de apelación después de vencido el término previsto por ley, debió ser observado por la juez a quo, quien estaba en la ineludible obligación de negar la concesión de la alzada y no tramitar una apelación extemporánea, con grave detrimento del orden público.
Asimismo, el tribunal ad quem debió corregir el proceder de la juez a quo y hacer uso de la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, anulando obrados, sin embargo, lo resuelve infringiendo lo dispuesto por la preceptiva legal que se tiene invocada, omisión del tribunal ad quem que vicia de nulidad su actuar y obliga al Tribunal Supremo a usar la facultad del precitado art. 15 y dar aplicación a las normas previstas por los art. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 209 vta., y declara EJECUTORIADA la sentencia de fs. 190 a 195 vta. extemporáneamente apelada.
No siendo excusable el proceder de la juez a quo y del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa de Bs. 100 para cada uno, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Para resolución interviene la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, convocada mediante proveído de fs. 244.
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