Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 366 Sucre 5 de abril de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Juvenal Valdez Rico.
Suministro de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 5 de abril de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 vuelta, interpuesto por Juvenal Valdez Rico, impugnando el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2006, corriente de fojas 162 a 163, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de suministro se sustancias controladas, previstos en el Art. 51 de la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que Juvenal Valdez Rico, sostiene como elementos centrales de su recurso de casación que: (i) El Auto de Vista recurrido atenta contra el principio de seguridad jurídica, al presentarse vicios no susceptibles de convalidación, señalando que el precedente contradictorio lo constituye el propio Auto de Vista impugnado, señalando que a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, acompañó prueba consistente en el fallo de hábeas corpus contra los miembros del Tribunal de Sentencia; (ii) que la sentencia y el Auto de Vista, fueron dictados sin observar la debida fundamentación, Art. 124 de la Ley Nº 1970, centrando su alegato en la ausencia de notificación personal con el auto de apertura de juicio, advertido por los numerales 3 y 4 del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que no ha existido debido proceso, existiendo en el Tribunal de Alzada una confusión preocupante entre lo que significa el decreto de radicatoria y el auto de apertura de juicio oral. Asimismo, transcribe la Sentencia Constitucional que resolvió el recurso de hábeas corpus Nº 0065/2005-R, en la parte referida al fundamento jurídico del fallo, III.2, con relación a la obligatoriedad de cumplimiento de la notificación mediante edicto al declarado rebelde, por dos veces, con un intervalo de cinco días entre ambas, extremo incumplido por el Tribunal de Sentencia; y, (iii) Presenta como precedente contradictorio el A.S. Nº 593 de 26 de noviembre de 2003, precedente que refiere que "El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como en el presente, amerita al Tribunal Supremo abrir su competencia de oficio con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal".
Que, el recurso de casación, con los fundamentos precitados, fue admitido mediante A.S. Nº 018 de 4 de enero de los corrientes.
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