Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 366 Sucre, 21 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Felicidad Bustamante Vda. de Loza c/ Limberth Cadima Carvallo
Homicidio en Accidente de Tránsito (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 21 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lucila Mondocorre Flores de fs. 251 a 252, impugnando el Auto de Vista de 5 de junio de 2006, cursante a fs. 248, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal instaurado por Felicidad Bustamante Vda. de Loza contra Limberth Cadima Carvallo, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda de responsabilidad civil incoada por los demandantes a fs. 214 y vlta., el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 24 de 9 de agosto de 2005 de fs. 229 a 230, declarando probada la demanda de daños civiles, calificándola en la suma de $us. 3.750 (Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos), ordenando que el condenado Limberth Cadima Carvallo pague la suma de $us. 1.312.50 (35%) y la civilmente responsable Lucila Mondocorre Flores la suma de $us. 2.437.50 (65%), a favor de la demandante Felicidad Bustamante Vda. de Loza, en tercer día de ejecutoriada el presente fallo, bajo conminatoria de ley y de aplicarse lo previsto en el art. 332 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por la civilmente responsable, el tribunal de alzada confirmó el fallo recurrido, por Auto de Vista de 5 de junio de 2006; a consecuencia de este fallo, la demandada interpuso recurso de casación de fs. 251 a 252, al amparo del art. 298 del Código de Procedimiento Penal con el objeto de que se revise el auto de vista impugnado, con el argumento de que se infringieron los arts. 87 y 88 del Código Penal y arts. 4 y 14 del Código de Procedimiento Penal, al habérsele impuesto como civilmente responsable, una suma exorbitante que atenta su magra economía y que no ha de poder cubrir la misma. Por otra parte, sostiene que el autor material Limberth Cadima Carvallo es quien debería responder por todas las emergencias de su conducta, al ser enteramente responsable tanto penal como civilmente. Aspectos, que el tribunal de alzada no ha considerado para nada, toda vez que de oficio tenia la facultad de realizar un estudio minucioso del proceso, al no haber obrado de esa forma habría vulnerado los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 3 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se case la resolución recurrida por franca infracción de la ley sustantiva.
CONSIDERANDO: Que, luego de la revisión de obrados y el análisis del recurso de casación interpuesto por la civilmente responsable Lucila Mondocorre Flores, se tiene que, no obstante que la recurrente nombrada, insinuó los arts. 4, 14, 298 del Código de Procedimiento Penal, 87 y 88 del Código Penal, en su recurso, la indicada recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 301 (contenido del recurso de nulidad o casación) del citado procedimiento penal, puesto que el recurso de nulidad o casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente la recurrente debió necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas, ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando indispensablemente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo del auto de vista observado, en este sentido, los motivos de la nulidad o casación deben versar necesariamente respecto a los fundamentos y puntos resueltos en alzada por el auto de vista impugnado, esto dados los fallos contra los que procede el recurso de nulidad o casación, según lo establecido por el art. 299 del Código de Procedimiento Penal que señala que habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia. En la especie, el tribunal superior no abrió su competencia para considerar la apelación y subsiguientemente confirmó la sentencia, toda vez que la recurrente "no fundamento su recurso" de apelación, en ese sentido, éste es el único fundamento del Auto de Vista, por lo mismo y por tanto, susceptible de ser recurrido exclusivamente vía recurso de nulidad y no de casación -por cuanto, la última trata propiamente la esfera legal sustantiva-, como intenta la recurrente de casación, vale decir, que los motivos que señala la civilmente responsable Lucila Mondocorre Flores en su recurso de fs. 251 a 252, no recaen sobre la parte intelectiva o de fundamento del auto de vista recurrido, por el contrario, recién ahora se limita a denunciar violaciones a normas sustantivas y procesales que debieron ser acusadas anteriormente y a momento de fundamentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, los motivos que intenta hacer valer con su recurso de casación, son motivos que no han sido especificados en términos claros, concretos y precisos, conforme exigen los arts. 301, 331 del Código de Procedimiento Penal y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. De este modo y dada la finalidad del citado art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de nulidad o casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la nulidad o casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Razones por las cuales, el recurso interpuesto por la recurrente nombrada, no cumple con los requisitos establecidos por el predicho art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabiliza la procedencia del recurso invocado.
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