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TSJ

AS/0366/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Coactivo fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 366

Sucre, 4 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal

PARTES: Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Hacienda c/ Hugo Lozano Simón.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 254-262, interpuestos por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón y el recurso en el fondo y la forma de fs. 275-276, presentado por Lucio Cuentas Pizarroso, contra el Auto de Vista Nº 162/2006-SSA-II de 27 de julio de 2006 de fs. 228-229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República y posterior apersonamiento del Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Hacienda, contra Hugo Lozano Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, Roberto Qurijota Chambi y Moisés Alcón Mariño, el dictamen fiscal de fs. 288-289, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 41/2004 de 16 de abril de 2.004 de fs. 192-200 y declaró extinguida la acción por prescripción de la obligación de la responsabilidad civil establecida en los informes de Auditoria SCA/IE-106/93 y SCA/IER-C-020/94 en cuanto a Hugo Lozano Simón fs. 99 y Lucio Cuentas Pizarroso de fs 172, en aplicación del art. 40 de la Ley 1178 ordenando levantarse las medidas precautorias adoptadas en contra de Hugo Lozano Simón, y probada la Resolución Nº 115/94 emitida por la Contraloría General de la Republica a fs. 1 de obrados, y se gire Pliego de Cargo contra: Roberto Quirijota Chambi y Moisés Alcón Mariño, para que dentro del término de cinco días de su legal notificación cancelen la suma de $us. 31. 410,40.

En apelación deducida por María Inés Vera de Ayoroa, en representación del Ministerio de Hacienda (fs. 203), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 162/2006-SSA-II de 27 de julio de 2006 de fs. 228-229, revocó la resolución apelada y deliberando en el fondo, declaró firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 115/94 de 30 de junio de 1.994 de fs. 2, girada contra Hugo Lozano Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, Roberto Quirijota Chambi y Moisés Alcón Mariño, los dos últimos representantes legales de la Asociación de Pequeños Productores de Luribay, ordenando que debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.

Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo, interpuestos por Hugo Lozano Simón y Lucio Cuentas Pizarroso, en el que alegaron:

1.- Hugo Lozano Simón, fundamentó su recurso de casación en el fondo, realizando consideraciones previas y generales acerca del recurso, relacionando las normas para la Administración del Financiamiento, luego realizó un análisis de los desembolsos realizados y pide se considere la prescripción de la acción y por tanto la extinción de la acción coactiva porque los actos que dieron lugar a la misma ocurrieron el año 1991 y no se interrumpió la prescripción, por lo que concluye solicitando que se confirme la sentencia del a quo, emitida por el Juez Segundo de Partido Administrativo Fiscal y Tributario y en consecuencia se ordene el archivo de obrados y levanten las medidas precautorias, con formalidades de ley.

2.- Por su parte, Lucio Cuentas Pizarroso, en el fondo y la forma acusó la violación de los arts. 466-II, 1492 y 1497 del Cód. Civ. y denunció la aplicación indebida de los arts. 31 inc. c), 40 de la Ley 1178, 1503, 1504 y 1505 del Cód. Civ., argumentando que habiéndole notificado legalmente con la Nota de Cargo Nº 115/94 edicto publicado el 5 de junio de 2003 como se demuestra a fs. 133 se ha cumplido lo prescrito en el art. 40 de la Ley 1178, respecto a su persona.

Señala además, que de acuerdo con el tenor del art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y el art. 466 parágrafo II del mismo cuerpo legal señala que, la suspensión de la prescripción respecto a uno de los codeudores o uno de los acreedores solidarios, no surte efecto con relación a los otros.

Afirma que existe un proceso penal en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, donde opuso cuestión previa de Falta de Tipicidad, que fue declarada probada, en consecuencia se dispuso la extinción de la acción y el archivo de obrados en su favor.

Consecuentemente, señala que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta dichos medios probatorios cursantes en obrados a efectos de dictar el auto de vista y pide sea enmendado por el tribunal de casación, solicitando se case el fallo emitido por el tribunal de alzada y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción de la acción, conforme con el art. 271 inc 4) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1.- Revisando el contenido del memorial de recurso de casación formulado por el apoderado del coactivado Hugo Lozano Simón, de fs. 254-262, se establece que no ha considerado que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el que además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo y en la forma, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

Revisado el aludido recurso de casación, se advierte, que si bien el recurso formulado, fue de casación, no especifica si es en el fondo, en la forma o en ambos, incumpliendo la técnica procesal instituida por la doctrinal y jurisprudencia de conformidad a lo previsto en el art. 258, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., tampoco fundamenta cuáles serían las causales de casación y concluye pidiendo que se "confirme" la sentencia del a quo; forma de resolución referida en el recurso que no se encuentra entre las instituidas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., circunstancias que demuestran la imprecisión del recurrente, olvidando que la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, fundamentando sus pretensiones en una de las causales insertas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurrió en el caso presente, impidiendo se abra la competencia de este tribunal supremo, para resolver en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271, inc. 1) y 272, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Pdto. C. F.

2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, formulado por el coactivado Lucio Cuentas Pizarroso, quien acusa la violación y mala interpretación de los arts. 466-I y II, 1492, 1497, 1498, 1503 inc. 1), 1504 inc. 2), 1505 del Cód. Civ. y 31 inc. c) y art. 40 de la Ley Nº 1178, argumentando que el tribunal de alzada, revocó indebidamente la sentencia que declaró probada la prescripción alegada por él, porque presuntamente no se consideró el efecto extintivo de la prescripción, la oportunidad en la que se opuso la misma, la inexistencia de interrupción por falta de citación judicial y mora; la prohibición de aplicar de oficio la prescripción, la existencia de una resolución penal por la que se lo excluye de un proceso penal emergente de los mismos hechos que se juzgan en autos.

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Criterio

Revisando los antecedentes procesales se evidencia, que el coactivado Lucio Cuentas Pizarrozo, cuando presentó memoriales el 21 y 24 de mayo de 1996 (fs. 19 a 21), solicitando se deje sin efecto el arraigo y otras medidas precautorias impuestas en su contra ha interrumpido el cómputo de la prescripción que hasta ese momento había transcurrido, en cumplimiento del art. 1506 del Cód. Civ., quedó sin efecto y por ello, se inició un nuevo periodo de la prescripción computable a partir del mencionado memorial. Por su parte, el coactivado Hugo Lozano Simón, mediante memorial presentado el 12 de mayo de 1996 a fs. 23, también solicitó se deje sin efecto las medidas precautorias impuestas en su contra, circunstancia que al igual que en el caso anterior, implica la interrupción del término de la prescripción. Es decir, los coactivados no pueden alegar que se operó la prescripción de la acción, si ellos tenían pleno conocimiento de la existencia de los informes de auditoria debidamente aprobados en su contra por la Contraloría General de la República y que pesan sobre ellos medidas precautorias (entre ellas el arraigo), emergentes de la Nota de Cargo Nº 109/94, en aplicación de los arts. 1505 y 1506 del Cód. Civ., y 40 de la Ley Nº 1178; en consecuencia se llega a la conclusión de que en autos no se ha operado la prescripción que fue indebidamente alegada.

Datos del proceso

Demandante
Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Hacienda
Demandado
Hugo Lozano Simón.
Proceso
Coactivo fiscal
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2010AS/0366/2010Fuente oficial