Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 366/2012
Sucre, 5 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 207/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Sandra Mercado de Chilo, José Luis Huancachoque Velásquez, Víctor Hugo Chilo Gutiérrez, Patricia Yabeta contra Juan Carlos Arrazola López, Héctor Arrazola López, Teresa Arrazola López, Rita López Montero, Roly Yasmany Arrazola López, Alí Arrazola López, Juan Arrazola Gutiérrez, Carmen Cielito Arrazola López, Katherine Arrazola López.
DELITO: asociación delictuosa, lesiones graves y leves.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arrázola López, Héctor Arrázola López, Roly Yasmany Arrázola López, Teresa Arrázola López y Rita López Montero, (fs. 1033 a 1038), impugnando el Auto de Vista Nº 53 emitido el 16 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 996 a 1001), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sandra Mercado de Chilo, José Luís Huancachoque Velásquez, Víctor Hugo Chilo Gutiérrez y Patricia Yabeta contra Alí Arrazola López, Juan Carlos Arrázola Gutiérrez, Carmen Cielito Arrázola López, Katherine Arrázola López y los recurrentes por la comisión de los delitos de asociación delictuosa y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los art. 132, 271 concordante con el art. 45 del Código Penal.
CONSIDERANDO:Que el mencionado recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 17 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 879 a 896) declarando a Juan Carlos Arrázola López autor y culpable de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y lesiones graves y leves tipificados por los arts. 132 y 271 con relación al 45 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección varones más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a tasarse en ejecución de Sentencia. A los co imputados Héctor Arrázola López, Roly Yasmany Arrázola López, Teresa Arrázola López y Rita López Montero, autores y culpables de los delitos de lesiones leves y asociación delictuosa en concurso real, previstos y sancionados por los arts. 271 y 132 con relación al 45 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día y costas regulables en ejecución de Sentencia, y los absolvió de la comisión del delito de lesiones graves. Asimismo, a los imputados Juan Arrazola Gutiérrez, Carmen Cielito Arrazola López, Catherine Arrazola López y Alí Arrazola López, los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de lesiones graves y leves y asociación delictuosa en concurso real, tipificados por los arts. 271, 132 con relación al 45 del Código Penal, al no haberse demostrado objetivamente su participación en los hechos imputados y porque la prueba aportada por el Ministerio Público y la acusación particular no han sido suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal; 2.- Contra la mencionada resolución los co imputados Juan Carlos Arrázola López, Héctor Arrázola López, Roly Yasmany Arrázola López, Teresa Arrázola López y Rita López Montero interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 931 a 941) resuelto mediante Auto de Vista número 53 de 16 de agosto de 2012 que lo declaró admisible e improcedente al igual que la apelación incidental presentada contra el auto que rechazó la excepción de extinción de la acción penal al no darse las condiciones exigidas por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; 3. Notificados con la mencionada resolución, los co imputados Juan Carlos Arrázola López, Héctor Arrázola López, Roly Yasmany Arrázola López, Teresa Arrázola López y Rita López Montero, interpusieron recurso de casación que es motivo de autos.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes alegan los siguientes motivos:
a) Sostienen que el Auto de Vista impugnado, "señala erróneamente que el juicio se llevó a cabo con absoluto respeto a las garantías y derechos constitucionales de los imputados y correcta fundamentación de la Sentencia, lo que no es evidente" (sic), porque se violó el debido proceso, el
derecho a la defensa y el principio de legalidad previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley Nro. 1970, pues: El Ministerio Público presentó acusación sin acompañar la querella ni las declaraciones de los imputados, el Auto de radicatoria no se notificó a la "parte civil" (sic); Alí, Carmen y Roly Yasmany Arrázola López interpusieron extinción de la acción por duración máxima del proceso, que fue negada después de ocho días señalando que se resolverá en juicio oral, y por no haber resuelto en el plazo señalado se les privó del derecho a recurrir.
El Ministerio Público subsanó su omisión aunque recién en fecha 1 de febrero de 2011, cuatro meses después de la conminatoria de 21 de octubre de 2010. En fecha 18 de noviembre de 2010 Juan Arrázola Gutiérrez y Rita López Montero, solicitan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelta el 14 de junio de 2011 señalando que se resolverá en juicio oral, vulnerando los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal. Juan Carlos, Yasmany, Héctor y Katherine Arrazola López por separado, interpusieron nulidad de notificaciones al no cumplirse con lo prescrito por el arts. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, la cual es negada, privándoles de su derecho de presentar prueba documental en su defensa, contradiciendo lo señalado en los arts. 115 y 119 dela Constitución Política del Estado, violando el debido proceso, además porque del 18 de marzo al 24 de mayo se dictó una resolución fuera de todo procedimiento. El 16 de julio de 2011 de forma "sui-generis" (sic), se les notifica a todos con una sola notificaciónque dio lugar a que no estuvieran en la audiencia de Constitución de Tribunal, privándoles de su derecho a recusar a los ciudadanos con los que no estuvieran de acuerdo. Finalmente la Sentencia no especifica quién agredió a quién y se castiga en forma genérica, aspecto que el Tribunal de Alzada no toma en cuenta.
El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el cuestionamiento realizado al Tribunal de Sentencia respecto a la improcedencia de la excepción de la acción por duración máxima del proceso y la ilegal resta de días para establecer que no había transcurrido tres años, vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
Se solicitó aplicación de la Sentencia Constitucional Nro. 221/2007, pero no se tomó en consideración, ni siquiera es mencionada, incurriendo en violación de lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Todos esos actos violan el debido proceso, la legítima defensa y contradicen al art. 119 de la Constitución Política del Estado concordante con la Sentencia Constitucional Nro. 50/2007 de 7 de febrero, relacionadas implícitamente con los defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) -no señala normativa legal-, relacionado con los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, debieron ser resueltas por el Tribunal de Alzada en el ámbito de aplicación de la apelación restringida y las Sentencias Constitucionales Nro. 1075/2003 y 1056/2003. Cita además el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2010 dictadopor la Sala Penal Primera (no señala Distrito Judicial).
b) En el Auto de Vista impugnado señalaron que no se fundamentó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, por lo que no se habilitó su consideración en el fondo, lo que no es evidente, ya que en la apelación restringida, de 27 de diciembre de 2011, se señalan claramente "donde se perdió el tiempo." (sic).
c) Sobre la errónea aplicación de la Ley, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, referente a los descuentos de días en el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de Alzada debió pronunciarse de manera objetiva sobre su petición atendiendo al principio constitucional de generalidad, igualdad jurídica, que implica el derecho a ser tratado sin ninguna discriminación, omisión que constituye defecto de procedimiento, que al haber recurrido y al hacer reserva de recurrir, el Tribunal no puede dejar de fallar sobre dicho motivo, debe resolver respondiendo a los agravios cuestionados. Citaron los Autos de Vista de 25 y 28 de febrero de 2009, los Autos Supremos Nros. 175 de 24 de mayo de 2005, 208 de 15 de junio de 2005, 223 de 23 de julio de 2005 y 227 de 23 de junio de 2005; las Sentencias Constitucionales Nros. 34/2006 y 23/2007, el Auto Supremo emitido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 17 de julio de 2008.
Finalizaron solicitando que se declare la extinción de la acción por duración máxima del proceso, o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es la notificación con la acusación.
En el "Otrosí 1ro.-" invoca el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2010, (adjunta al recurso), reiterando que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la abundante prueba por violación al debido proceso, tampoco respecto a la ilegal resta de 335 días por vacación y por jubilación. Sin identificar debidamente, solicita "tome en cuenta el A.S. siguiente:", realizando a continuación lo que parece la transcripción de una resolución.
CONSIDERANDO: Que a efecto de ingresar al análisis de fondo del recurso y verificar la existencia de defectos absolutos es preciso dejar establecido que conforme lo expresa el procesalista Alberto Binder en su Libro denominado "El Incumplimiento de las Formas Procesales (pag. 92) "...la declaración de nulidad responde siempre a un interés concreto y no es otra cosa que una respuesta ante un particular estado de indefensión o bien ante un acto viciado cuya reparación es imposible..." (sic).
Asumiendo este criterio, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene, en el tratamiento de la actividad procesal defectuosa, que la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, sino que es necesario que ese quebrantamiento afecte los derechos de la parte y que ésta haya demostrado normativamente el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso. En ese mérito, los principios que rigen las nulidades procesales son los de especificidad, trascendencia y convalidación, en virtud de ellos primero no hay nulidad sin ley expresa, tampoco hay nulidad sin perjuicio y toda nulidad no observada oportunamente se convalida, salvo los defectos descritos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal que no son susceptibles de subsanación pero que deberán ser demostrados por quien pretende la nulidad.
En ese sentido, la doctrina legal inserta en el Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011 señala literalmente: "... para la invocación de defectos absolutos, es necesario que se especifique con meridiana precisión el agravio que se hubiere causado con determinada actuación procesal, sin cuya identificación, no es posible valorar y visualizar el defecto absoluto en cuestión, y en consecuencia, la actuación procesal impugnada no constituye ni configura un defecto absoluto en sí, por el que se pueda proceder a la anulación de dicho actuado..." (sic)
En el caso, por Auto Supremo Nro. 304/2012 de 24 de octubre de 2012 este Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el recurso de casación motivo de autos solo en cuanto a la"...denuncia expresa por defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3), vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad previstos en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, en que habría incurrido el Tribunal de Alzada..." (sic).
En ese marco, de la lectura de los fundamentos del recurso de casación, se evidencia que los mencionados derechos constitucionales, junto al principio de legalidad, han sido identificados solo de manera genérica y sutil, asimismo, los recurrentes han soslayado en algunas denuncias un presupuesto esencial para la verificación excepcional del presunto acto lesivo, cual es la fundamentación de la afectación y/o expresión del agravio emergente del mismo, por ello, la apertura de competencia del Tribunal Supremo, a partir de la admisión excepcional del recurso de casación en examen, se limitará a verificar aquellas denuncias donde se señale el agravio con directa relación a la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa o el principio de legalidad, ratificando la doctrina inserta en el Auto Supremo Nro. 87 de 18 de marzo de 2008 que, en la parte pertinente señala: "... el agravio o interés exige que la resolución cuestionada cause lesión al interés del impugnante, y para ello se debe considerar el resultado concreto del acto, sus efectos prácticos con relación al derecho invocado y la situación concreta del interesado ..." ( sic)
Establecida así la competencia de este Tribunal para la resolución del caso de autos, de la revisión del recurso de casación, se concluye que los recurrentes han expuesto agravio en las siguientes denuncias:
I.- Denuncias contenidas en el punto a) de los motivos del recurso
1.- Que Alí, Carmen y Roly Yasmany Arrázola López interpusieron extinción de la acción por duración máxima del proceso, que fue negada después de ocho días señalando que se resolverá en juicio oral.Que, con la decisión mencionada el Tribunal vulneró el art. 315 del Código de Procedimiento Penal y se les privó del derecho a la defensa y a interponer la apelación incidental si el fallo era desfavorable. Asimismo, el decreto fue dictado fuera de término.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se advierte que conforme a la previsión contenida en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal y en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de fs. 401 de obrados, en audiencia de juicio, sesión celebrada en fecha 5 de septiembre de 2011 (fs.750 y siguientes), la defensa de los acusados interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al amparo de los arts. 308 num. 4) en relación al 27 num. 10) y art. 133 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal de Sentencia, escuchados los argumentos, justificó la necesidad de una revisión
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