Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 366
Sucre, 25/09/2012
Expediente: 129/2012-A
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 3065-3081, interpuesto por Jorge Víctor Lora Benavides, en representación de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., contra el Auto de Vista Nº 31/2012 de 30 de mayo de 2012 cursante a fojas 3054-3058 y Auto Complementario de 6 de junio de 2012 cursante a fs. 3062, (por el que se negó la solicitud de complementación, explicación y enmienda pedida por el representante del demandante), emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en contra del Servicio de Impuestos Nacionales - Gerencia Distrital de Potosí, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 62/2010 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 2940-2950), declarando improbada la demanda de fs. 297 a 312 con las correcciones de fs. 321 a 321 vta. de obrados seguida por Robert Lee Byrd en representación de Pan American Silver Bolivia S.A., en consecuencia no haber lugar a declarar sin efecto las Resoluciones de Restitución de lo indebidamente devuelto, números 21-00002-09, 21-00003-09 y 21-00004-09 de los periodos abril, mayo y junio respectivamente de 2007, que en su parte Resolutiva disponen determinar montos indebidamente devueltos al contribuyente Pan American Silver Bolivia S.A., ordena la restitución de los mismos, la Ejecución de Boletas de Garantía y dispone la iniciación del Sumario Contravencional en contra del contribuyente; por haberse dictado las mismas legalmente, cumpliendo así con el proceso de verificación de las órdenes de verificación números 0008OVE0294, 0008OVE0295 y 0008OVE0296, emitidas con el objeto de revisar los documentos presentados por la entidad demandante, respecto al Crédito Fiscal que respaldan la correcta devolución; manteniéndose firmes las Resoluciones Administrativas de Restitución Números 21-00002-09, 21-00003-09 y 21-00004-09 de los periodos abril, mayo y junio respectivamente de 2007, debiendo la Gerencia Distrital de Potosí del "Servicio Nacional de Impuestos", continuar asumiendo las medidas que correspondan conforme las normas del Código Tributario para el pago del adeudo tributario por la Contravención Tributaria de omisión de pago sancionada.
En grado de apelación, deducida por el representante de la empresa demandante (fs. 2957-2966), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de acuerdo con el dictamen fiscal corriente a fs. 3005-3011, por Auto de Vista Nº 31/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 3054-3058) confirmó la Sentencia apelada. "Sin costas conforme prevé el artículo 39 de la Ley 1178". El mismo que, previa solicitud de complementación, explicación y enmienda formulado por el representante de la empresa demandante (fs. 3060-3061), mereció también respuesta de "no ha lugar a la complementación, explicación y enmienda solicitada.....(sic).", como se tiene del auto de fecha 6 de junio de 2012 cursante a fs. 3062.
Este fallo, así como el auto sobre solicitud de complementación, explicación y enmienda, motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 3065-3081, formulado por el representante de la empresa demandante, conforme al siguiente detalle:
El recurso de casación en la forma denuncia: a) Que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto de todos los puntos apelados con la debida fundamentación y motivación, actuar con el cual se habrían conculcado los artículos 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil y artículos 109.I, 115.I.II y 119.I.II de la Constitución Política del Estado; b) Que, ni la sentencia ni el Auto de Vista se pronuncian y hacen mención sobre todos los extremos demandados, refiriéndose en especial a la demanda de caducidad del derecho que tenía la administración tributaria para pronunciarse sobre el rechazo a la solicitud de devolución de impuestos, actuaciones con las cuales se habrían conculcado los artículos 90, 190, 192.3).4) del Código de Procedimiento Civil. Esta denuncia es reiterada en otro punto señalado como 1.1.3.
El recurso de casación en el fondo denuncia: i) Errónea interpretación y aplicación indebida de la ley por el ad quem, al momento de realizar la consideración de la caducidad del derecho de la administración tributaria, debido a que se confunden los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, refiriéndose la sentencia a la primera muy escuetamente cuando no ha sido objeto de la demanda y el auto de vista aborda el mismo tema señalando que por un error de typeo la Juez a quo habría colocado la palabra "prescrito" en vez de "caducado" que era lo correcto.....(sic)", proceder con el cual se habría vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a los principios de pertinencia y congruencia, señalando que no podían pronunciarse más allá de lo pedido ya que esa corrección no estaba impetrada; ii) Indebida aplicación de la norma especial contenida en los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999 y artículo 11 de la RND10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, respecto al plazo de la administración tributaria para formular observaciones por escrito dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), lo que hace inferir a los recurrentes que el plazo de revisión de la información para el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) venció y consecuentemente caducó el derecho para rechazar la petición de devolución de impuestos por exportación, así como cualquier derecho para poder pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIMS) y que el hecho de determinar con posterioridad, por el SIN, mediante Resoluciones Administrativas (RA), la restitución de montos indebidamente devueltos, constituiría un acto de exceso y abuso; iii) Indebida interpretación y aplicación del principio de neutralidad y actividad propia de la exportación contenidos en el artículo 11 de la Ley 843, artículos 2, 3, 12 y 13 de la Ley Nº 1489 modificados por la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, así como el Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999; iv) Error de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto de la prueba presentada por la empresa demandante no se habría realizado una valoración razonable en ambas instancias de grado, considera que ha mediado una apreciación de las pruebas con error de derecho. Señala que: "La documental de fs. 1-281 demuestra haber cumplido con la normativa aplicable al caso para acceder a la devolución impositiva; refiere también que la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Nacionales demuestra que no se les notificó dentro de los 15 días sobre cualquier observación a su SDI ya que pasados los mismos el derecho del SIN habría caducado; indica que, no se ha valorado la prueba correspondiente a la Aduana Nacional; de similar manera refiere a la confesión judicial espontánea que se habría producido con el memorial de respuesta a la demanda, respecto a la no notificación con las observaciones dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su SDI y que pasados los mismos el derecho habría caducado y que ello no debe confundirse con la facultad fiscalizadora, que no se pierde ni caduca ..." (sic). Finalmente denuncia como prueba no considerada y menos compulsada la contenida a fs. 481, 1-8 del Anexo Nº 1 con relación al documento de fs. 2727-2728 respecto a la disponibilidad inmediata de renovar Boletas de Garantía, en cumplimiento al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27874; así también las literales cursantes a fs. 32-48 del Anexo Nº 1 sobre notas remitidas por la Gerencia Distrital de Potosí del SIN, señalando que en consecuencia la ejecución de las boletas bancarias ha sido precipitada. Expresa que la apreciación y valoración de la prueba referida a la testifical de fs. 2724-2725, es impertinente en razón a que la misma refiere a un procedimiento que está en la normativa y sólo serviría como prueba indiciaria en aplicación del artículo 266 de la Ley Nº 1340; v) Finalmente se denuncia que existiría un error de derecho en la apreciación de la prueba producida en segunda instancia, por cuanto las pruebas aportadas y cursantes a fs. 2981-2983, 2989-2991, 3013, 3025-3027, no han sido apreciadas y compulsadas conforme a las reglas de los artículos 1289.I, 1296 del Código Civil, ya que, de las mismas se concluye que, se han realizado y materializado efectivamente las exportaciones por las cuales se solicitó la devolución impositiva mediante los CEDEIMS, conforme a la documental cursante a fs. 2879-2897, con los cuales se habría demostrado que en los procedimientos de devolución impositiva de los periodos abril, mayo y junio de 2007, se han cumplido con todos los requisitos y que el derecho para realizar observaciones por el SIN ha caducado, por no haber realizado las mismas dentro del plazo de los 15 días, sumado al hecho de que no podía presumirse sobre base cierta que todo el monto que involucra las devoluciones impositivas por los periodos abril, mayo y junio de 2007, generen la ejecución del total de las Boletas de Garantía Bancarias, acto que se constituiría en irregular y arbitrario.
Finalmente solicita se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo, previa compulsa, anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 2940 inclusive, o en su defecto, case los autos recurridos y falle sobre el fondo del litigio declarando probada la demanda en todas sus partes, conforme a los puntos contenidos en su petitorio.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
II.1. Respecto al recurso de Casación en la forma:
II.1.1. Sobre la denuncia de vulneración de los artículos 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil y artículos 109.I, 115.I.II y 119.I.II de la Constitución Política del Estado, por ausencia de todos los puntos apelados con la debida fundamentación y motivación, corresponde señalar que, no es evidente lo manifestado por el recurrente, ya que de la revisión del Auto de Vista cursante a fs. 3054-3058 y memorial de apelación de fs. 2957-2966, se verifica que el mismo contempla los ocho puntos apelados por la empresa demandante, estando cada uno de ellos, independiente y debidamente motivados y fundamentados, con la exposición clara de las razones y fundamentos legales que han permitido al ad quem concluir en su determinación de confirmar la sentencia apelada, siendo que inclusive dicho Tribunal se pronuncia con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sentencia contiene decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas. En ese sentido tampoco se observa la vulneración de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Adjetivo, y menos de los artículos 109.I, 115.I.II y 119.I.II de la Constitución Política del Estado, debido a que, la controversia ha sido tramitada conforme a la normativa aplicable a la materia, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, no siendo en consecuencia factible su anulación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 254.7) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 17.I de la Ley 025 del Órgano Judicial.
II.1.2. Tampoco resulta evidente que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre la caducidad del derecho que tenía la administración tributaria para pronunciarse sobre el rechazo a la solicitud de devolución de impuestos, pues a tal efecto, este Tribunal observa que, en el considerando II incisos b) y d) del Auto de Vista recurrido, el ad quem realiza un análisis y fundamentación sobre esta solicitud, explicando las razones por las cuales no correspondía se declare la caducidad demandada, que en resumen se traduce en la declaratoria de improbada de la demanda, con todas las consecuencias que ello involucra, agregando que, al haberse concluido el trámite para la SDI, con la entrega de los certificados a la empresa solicitante, no correspondía aplicar caducidad, situación distinta habría sido, si la administración tributaria hubiere rechazado la extensión de los CEDEIMS; en tal sentido, no se observa incumplimiento o vulneración a lo dispuesto por los artículos 90, 190, 192.3).4) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto se refiere al error en el que habría incurrido el Juez de primera instancia al confundir los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, aclarado que ha sido por el Juez de segunda instancia conforme al Auto de Vista impugnado, corresponde manifestar que lo expuesto por el Tribunal de Alzada es adecuado, aspecto corroborado por este Tribunal en la sentencia de fs. 2940-2950, cuando de la interpretación gramatical de dicho considerando se extrae que efectivamente el Tribunal de primera instancia se ha referido a la caducidad y no así a la prescripción, ello porque la última parte a la que se refiere el recurrente tiene que ver con la intención de transcripción de la solicitud del demandante "que en 15 días hubiese caducado la facultad de la entidad demandada para verificar y fiscalizar", por lo que no se puede pretender hacer entender que ha existido dicha confusión en el fondo entre ambos institutos jurídicos, basado en una interpretación suelta y aislada de dicha palabra, la misma que por sí sola no tiene un sentido preciso e inequívocamente definido, pues esta empieza a adquirir sentido dentro del contexto de la frase del referido considerando y más allá, dentro del contexto real en que dicha frase es emitida, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada, que tampoco constituye una modificación de la sentencia debido a que dicho punto ha sido apelado por la parte y en correspondencia ha sido respondido por el Tribunal de apelación, por lo que no es posible nulidad alguna sin que exista desviación importante que afecte la defensa en proceso y que exista interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, más cuando, si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, concluyendo en consecuencia que no se encuentra vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se hubiere otorgado más de lo pedido, para así proceder a su anulación conforme al artículo 254.4) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
II.2. Respecto al recurso de Casación en el fondo:
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