Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 366/2012
EXPEDIENTE: S.92/2009
PARTES: Carmen Carolina Guzmán Vda. de Verastegui c/ Universidad Mayor de San Andrés
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 58 a 60 y vuelta, interpuesto por Carmen Carolina Guzmán Vda. de Verastegui, del Auto de Vista Nº 221/08 SSA-III de 19 de septiembre de 2008 (fojas 54 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés representada por su Rectora Teresa María Rescala Nemtala, el memorial de solicitud de adelanto de sorteo de fojas 70 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 198/2012 de fojas 90, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 80/2007 de 20 de agosto de 2007 (fojas 36 a 39) declarando PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO e IMPROBADA LA DEMANDA de fojas 6 a 7, salvándose derechos de la parte actora para solicitar la correspondiente actualización.
Esta Sentencia motivó a la demandante a interponer el recurso de apelación (fojas 43 a 44), dictando la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Auto de Vista Nº 221/08 SSA-III de 19 de septiembre de 2008 (fojas 54 y vuelta) CONFIRMANDO la Sentencia Nº 80/2007 de 20 de agosto de 2007 cursante de fojas 36 a 39 de obrados.
Que, contra el referido fallo la demandante interpuso el recurso de casación en el fondo (fojas 58 a 60 y vuelta), en el que señala a través de su memorial, los siguientes fundamentos y agravios:
Indica que el Juez de la causa ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la Sentencia menciona el documento de fojas 2 consistente en el Certificado de Defunción de su esposo que es crucial en el proceso, pues demuestra que su esposo falleció el 18 de mayo de 2006, o sea 17 días después de haberse dictado el Decreto Supremo Nº 28699, por lo cual le posibilita a ejercer su derecho a exigir la multa del 30% que en derecho le corresponde. Que no se debe tener en cuenta una simple afirmación equivocada del memorial de demanda que no constituye prueba, pues se necesita prueba idónea como lo es el Certificado de Defunción de fojas 2, en consecuencia se evidencia que han violado los artículos 1287 y 1289 del Código Civil y el artículo 397 de su procedimiento al no haber apreciado los documentos del expediente. Que los Vocales, al haber confirmado la Sentencia apelada, han incurrido en el mismo error y en la misma violación de los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, violando normas legales expresas al no tomar en cuenta este documento sustancial.
Expresa que en el memorial de apelación hizo notar la incongruencia del Juez A Quo cuando en su tercer considerando manifiesta que por el principio de irretroactividad de la norma no corresponde en el presente caso aplicar lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 porque entró en vigencia en fecha 1 de mayo de 2006, antes del fallecimiento del trabajador, incongruencia que fue confirmada por los señores Vocales, violando lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 y el precepto constitucional señalado en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado.
Que de igual forma han obviado la consideración de los documentos que cursan a fojas 4, 5 y 18, documentos también públicos que con toda exactitud señalan el retiro (fallecimiento) de su esposo que se produjo el 18 de mayo de 2006 y los documentos de fojas 22 a 24 en la última parte de la relación del tiempo de trabajo que también indican con exactitud que su esposo trabajo hasta el mes de mayo de 2006, violando el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las pruebas no han sido analizadas ni por el Juez ni por los Vocales.
Asimismo indica que no es evidente la aseveración realizada en el último considerando del Auto de Vista de que a tiempo de dictar Sentencia se ha valorado correctamente los datos y pruebas aportadas en el proceso, pues no se ha hecho una valoración legal y justa de estas pruebas, y en ningún momento se ha considerado ni valorado los documentos ya indicados, sin formar libre convicción del proceso porque se han obviado considerar piezas fundamentales de prueba como los documentos citados.
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