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TSJ

AS/0366/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Reivindicación y Otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 366

Sucre: 30 de julio de 2013

Expediente: T – 32 – 08 – S

Proceso: Reivindicación y Otros

Partes: Harry Paredes Pacheco y otra c/ Fedor J. de Palermo Pérez Alcalá y otra

Distrito: Tarija

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo interpuesto por Douglas Arteaga Rojas, en representación de Fedor Jesús de Palermo Pérez Alcalá y Nancy Guadalupe Arteaga de Pérez contra el Auto de Vista Nº 86 de 10 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por Harry Paredes Pacheco y Juana Beatriz Paredes de Francachs, en contra de los recurrentes, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 580 a 592 de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, se declaró sin lugar a la demanda principal de fojas 18 a 20 de obrados, y ampliada a fojas 265 a 266 vuelta y subsanada a fojas 268, y con lugar a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario de Fedor Jesús de Palermo Alcalá y Nancy Guadalupe Arteaga de Pérez, sin costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Harry Paredes P. y Beatriz Paredes P. de Francachs, de fojas 596 a 601, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 86 de 10 de julio de 2008, de fojas 622 a 626, se confirma la sentencia apelada con relación a la acción principal y se revoca en relación a la acción reconvencional de declaración de mejor derecho y falta de acción y derecho de los actores, Sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 630 a 632, Douglas Arteaga Rojas, en representación de Fedor Jesús de Palermo Pérez Alcalá y Nancy Guadalupe Arteaga de Pérez, interpuso recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El apoderado de los recurrentes, en su recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:

1º.- Acusa que en el Auto de Vista se ha incurrido en error de hecho en la apreciación del contrato de compraventa otorgado por los esposos Pedro Segovia Romero y Celinda Castillo de Segovia, de fojas 302 a 303, que señala sus colindancias, sus delimitaciones y que expresa “que para mayor claridad se ha fraccionado un pequeño plano que debe ser protocolizado el retazo de terreno que transferimos” y que el documento de fojas 390 y 391, que ha sido aportado por la Registradora de Derechos Reales, no fue valorado ni interpretado en el Auto de Vista y acude en respaldo para establecer con certeza la superficie vendida.

2º.- Se acusa que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba de fojas 302 a 303, 390 y 391, incorporada ésta última al registro, con la consiguiente violación del artículo 1289 del Código Civil, por haberse obviado la apreciación de la prueba documental referida, ya que son documentos públicos que gozan de eficacia probatoria.

3º.- Acusa error de hecho en la valoración de la prueba testifical de Osvaldo Humberto Careca Guerrero, porque en el Auto de Vista impugnado se sostiene que el acta de fojas 531 no es idónea para acreditar la superficie. Añade que tal testifical no fue aportada para demostrar en forma directa la superficie vendida sino que fue producida para acreditar que el plano de fojas 391 aparejada a la partida de fojas 390, fue el que se hizo a solicitud de los vendedores y comprador para establecer la superficie vendida.

Finalmente pide casar el Auto de Vista impugnado con relación a la demanda de mejor derecho y falta de acción y derecho de contrario, con costas.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

Por regla, la definición de los hechos efectuada por los jueces de instancia no puede ser revisada por el Tribunal de Casación, en virtud a que el recurso de casación en el fondo no es una tercera instancia, sino una nueva demanda de puro derecho que tiene por objeto el enjuiciamiento del fallo de segunda instancia. Sin embargo, por vía de excepción, está permitido revisar la apreciación de la prueba cuando el recurrente alega error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme dispone el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen, el apoderado de las recurrentes acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del documento de fojas 302 a 303, en torno a que no estuviera demostrado de donde se obtuvo la superficie de los 6850 mts. 2 que no fueron transferidos por el original propietario. Efectivamente la venta efectuada por Pedro Segovia Romero y Celinda Castillo de Segovia a favor de Anibal Del Pozo Parra, no consigna la superficie del terreno vendido, empero no es verdad que la Jueza a quo haya dado por acreditado la superficie del terreno vendido con base únicamente a la declaración testifical de fojas 531, pues la Jueza a quo ha dado por acreditado dicha superficie con base a los datos de individualización que consigna el propio documento de venta, al plano al que se alude en el contrato de marras, con la expresión “pequeño plano” y a la declaración testifical del autor del plano; éste plano, cursante a fojas 391, y que ha sido presentado, conjuntamente al testimonio original de la venta, por la propia Registradora de Derechos Reales, alegando que fue encontrado en el archivo de los documentos no recogidos, es el que consigna la superficie de 6845 mts.2. Consiguientemente, el Tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues ha omitido valorar el plano al que se hace referencia en el documento de venta y considerar todos los elementos de prueba que la Jueza a quo ha tenido en cuenta para dar por acreditada la superficie vendida.

Respecto al supuesto error de derecho de los documentos de fojas 302 a 303 y 390 y 391.- El Tribunal ad quem en realidad no ha desconocido el valor probatorio del documento de fojas 302 a 303 y no hace referencia al testimonio de fojas 390 y vuelta (que es un testimonio de la escritura de venta) y tampoco al plano de fojas 391, por lo que no es posible que haya incurrido en error de derecho en torno a su valoración.

Con relación a la valoración de la prueba testifical de fojas 531.- El testigo Osvaldo Humberto Gareca Guerrero, cuya declaración cursa a fojas 531 y vuelta de obrados, no ha declarado sobre la superficie del terreno de la venta sino en realidad sobre ser el profesional que elaboró el plano al que se hace alusión en el contrato de venta, a las circunstancias de su elaboración y a su referencia con el objeto de la venta; y evidentemente la Jueza a quo ha apreciado dicho testimonio en ese contexto, por lo que resulta también evidente que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho en su apreciación.

En mérito a las consideraciones precedentes, es posible concluir que el Tribunal ad quem efectivamente ha incurrido en el error de apreciación de la prueba a que se hace referencia precedentemente, por lo cual corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 4) y 274 del Adjetivo Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista de fojas 622 a 626 de obrados y deliberado en el fondo mantiene subsistente en su integridad, la sentencia Nº 04/ 2008 de fecha 4 de enero del 2008, cursante de fojas 580 a 592 de obrados.

4.2.- Sin responsabilidad por ser excusable.

Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Libro de Tomas de Razón 366/2013

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Datos del proceso

Demandante
Harry Paredes Pacheco y otra
Demandado
Fedor J. de Palermo Pérez Alcalá y otra
Proceso
Reivindicación y Otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013AS/0366/2013Fuente oficial