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TSJ

AS/0366/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de diciembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estelionato
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 366/2013

Sucre, 23 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 259/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rubén Valencia, Sara Calle contra Norberto Laura Condori

DELITO: estelionato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rubén Valencia y Sara Calle (fs. 1.124 a 1.130), impugnando el Auto de Vista Nro. 72 emitido el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs.1.107 a 1.109), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de los recurrentes contra Norberto Laura Condori por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció la Sentencia Nro.102 de 7 de mayo de 2013 (fs.885 a 891), declarando al procesado Norberto Laura Condori, autor y culpable de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra dicha sentencia el imputado Norberto Laura Condori interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1.069 a 1.080), resuelto mediante Auto de Vista Nro.72 de 11 de noviembre de 2013 (fs.1.107 a 1.109), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes los motivos relativos a los vicios de la sentencia e improcedente respecto a la fundamentación de la pena y decretó la nulidad total de la sentencia e instruyó el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia; ocasionando que los acusadores particulares Rubén Valencia y Sara Calle interpongan el recurso de casación (fs. 1.124 a 1.130), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que los impugnantes aducen los siguientes motivos:

1. Fundamentación insuficiente del Auto de Vista Nro. 72/2013; al epígrafe, los impugnantes Rubén Valencia y Sara Calle aluden que la fundamentación expresada por los de Alzada en el considerando III del Auto de Vista Nro.72/2013 de 11 de septiembre –misma que transcriben parcialmente- no es clara, ni concreta y por el contrario, tergiversa el artículo 1538 del Código Civil, debido a que lo analizan contraviniendo las reglas de la sana crítica, porque lo “fundamentan con falacias, doble sentido, paralogismos” (sic), como los que señalan en el considerando III, párrafo cuarto del Auto de Vista, al afirmar que: “siendo insuficiente la motivación el porqué se subsumiría a un delito tomando en cuenta que no habría surtido efectos, por lo que, se contradicción de la ley en lo que hace a la tipificación, analizando la propia sentencia, es decir o se está ante un hecho configurativo de delito o no, siendo imposible las dos posiciones conjuntas” (sic), destacan que según el precedente contractorio establecido en el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema (concordante con el Auto Supremo Nro. 61 de 7 de marzo de 2013, también emitido por la misma Sala), “una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto …se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa…garantizando el derecho de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido” y que: “Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia (Auto de Vista) esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afimaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio” (textual); resaltando como hecho similar, que el Auto de Vista no puede fundamentar su resolución con afirmaciones contrarias a la ciencia, en este caso del Derecho, y que analice arbitrariamente un elemento de juicio, tal como el Tribunal de Alzada lo ha hecho al tergiversar el artículo 1538 del Código Civil, el cual fue transcrito en la sentencia, con el propósito de darle sustento legal y al haber el Tribunal de Apelación tergiversado dicha disposición legal, aplicando solamente una parte del mismo, referida a que un derecho real no surte efecto contra terceros si no desde su inscripción en el Registro de Derechos Reales y no añadir a dicho entendimiento que los contratos de transferencia de inmuebles sí surten efectos entre las partes contratantes. Consideran que el Tribunal ha contradicho la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes que invocan, porque “la sentencia ha fundamentado legal y adecuadamente la tipificación del delito y su motivación, no existiendo insuficiencia al respecto y por lo tanto no es susceptible de anulación” (sic).

2. Insuficiente fundamentación del Auto de Vista Nro. 72/2013 acerca de la motivación de la Sentencia; bajo dicho subtítulo, trancribiendo parte del párrafo quinto del considerando II del Auto de Vista recurrido, los impugnantes aluden que en dicho párrafo claramente se nota la confusión en que incurre el Tribunal de Apelación, porque no analiza el contexto del artículo 1538 del Código Civil, debido a que si bien destacan la conducta antijurídica del querellado, “pero en el segundo punto hacen referencia a un ámbito civil donde los efectos no surten sino entre las partes” (sic), precisando los señalados recurrentes que, como lo tienen señalado, las dos compra ventas realizadas surten efectos entre las partes contratantes y que debido a ello el Tribunal de Sentencia concluyó que la conducta del querellado es antijurídica y típica en el delito de estelionato, porque no existe la posibilidad de que un acto jurídico (compra venta) no surta efectos jurídicos entre las partes, por lo que al haber el Tribunal de Alzada tomado en cuenta solo una parte del artículo 1538 del Código Civil, cuando debió enunciar todo lo normado por el mismo, para dar una “correcta aplicación de la (supuesta) contradicción de la sentencia” (sic), han actuado en contradicción a la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, del cual vuelven a transcribir parte de su doctrina, ya transcrita en el primer motivo del recurso, destacando que en virtud de ella “la fundamentación y motivación de un fallo de alzada debe ser claro, conciso, circunscribirse a la sana crítica, evitando efectuar “afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, que analice arbitrariamente un elemento de juicio” (sic).

3. Valoración intelectiva de evidencias; aludiendo y transcribiendo parte de los fundamentos contenidos en el párrafo sexto del Auto de Vista recurrido, señalan que seguramente por las recargadas labores del Tribunal de Apelación, no leyeron los puntos V y VI de la Sentencia, referidos a la fundamentación probatoria y valoración intelectiva de evidencias, donde consta que el Tribunal de Sentencia sí procedió a compulsar toda la prueba testifical y documental que le llevó a determinar que el procesado adecuó su conducta al delito de estelionato, entre ellas, las declaraciones de Lucía Laura Condori, Juan Román Laura Quispe, Tomasa Quispe de Laura y las literales de cargo MP-3, MP-4, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-13 y de descargo PD-4, PD-5, PD-10, PD-11, PD-15, PD-16 y PD-18, destacando que “no es evidente lo que asevera el Auto de Vista No. 72/2013, en cuanto a que no se valoró cada una de las pruebas y que no se habría insertado con qué pruebas o prueba se demostraría los aspectos cuestionados y que la sentencia sea condenatoria” (sic), lo que según los impugnantes, contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, que transcriben en parte, precisando que “si la sentencia se encuentra debidamente respaldada e individualizada por pruebas de cargo, entonces la resolución del Tribunal de Alzada de anular la sentencia vulnera el principio del debido proceso, que es garantía constitucional” (textual), al respecto indican que debe aplicarse lo determinado por el artículo 370 incisos 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 169 incisos 3) y 4) del mismo Código.

4. Auto de Vista Nro. 72/2013 no fundamenta la posible vulneración de derechos fundamentales en la Sentencia; bajo dicho subtítulo, indican que los de Alzada en el párrafo octavo del considerando III del Auto de Vista recurrido, concluyen que la Sentencia apelada incurrió en falta de fundamentación y que por ello vulneró el inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, según los impugnantes, dicho Tribunal debió también explicar, exponer y demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales o constitucionales, que se hubiera ocasionado con la imaginaria falta de valoración y fundamentación insuficiente de la sentencia “porque para anular la sentencia que implica la anulación de todo el juicio oral, deberían demostrar que esa resolución vulnera derechos fundamentales, no pudiendo anular por anular, si no existe vulneración al principio del debido proceso y las garantías constitucionales, aspecto que no lo efectúan” (sic), por ello, acusan que el fallo impugnado contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 41 de 30 de marzo de 2012, emitida por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo, de la cual transcriben y destacan parte de su doctrina legal, relativa a que el error o inobservancia de procedimiento será calificado como lesivo a la garantía del debido proceso y consiguientemente será anulable, solo en aquellos casos en que provoquen indefensión material a la parte que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada, encontrándose los Tribunales de Alzada obligados de establecer objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponer la anulación de la sentencia y la reposición del juicio. Precisando que han demostrado que el “Ad quem ha contradicho el precedente invocado, debido a que no fundamentan la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia” (sic).

Concluyen solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, por existir contradicción con los precedentes invocados y se disponga que el Tribunal de Apelación emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable a pronunciarse, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rubén Valencia, Sara Calle
Demandado
Norberto Laura Condori
Proceso
estelionato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia23 de diciembre de 2013AS/0366/2013Fuente oficial