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TSJ

AS/0366/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 366/2013.

EXP. N°: 53/2011.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA c/ el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

FECHA: Sucre, diez de septiembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativo, presentada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, representada por Juan Carlos Rojas Calisaya mediante Resolución Suprema No 226648 de 8 de septiembre de 2006 cursante a fs. 484, que impugna el Recurso Jerárquico No 001/10 de 22 de abril, pronunciada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra de quien se interpuso la presente demanda, el informe, antecedentes; y ,

CONSIDERANDO: De la revisión de los datos del proceso se colige que, la demanda contencioso administrativo fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de febrero de 2011, habiendo sido observado ésta por providencia de 1° de marzo del mismo año cursante a fs. 498, a través del cual se pidió al demandante adecuar su demanda a la normativa que se cita de acuerdo a la disposición final 5ta Parágrafo I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 2175), que modificó los arts. 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC) disposición que concuerda con los Arts. 11,12 y 30 inc. d) del D.S. 0071 habiéndosele concedido para el efecto el plazo razonable de 10 días computables a partir de su legal notificación, que en el presente caso fue efectuado el 15 de abril del 2011, conforme consta a fs. 507, fecha a partir del cual han transcurrido más de dos (2) años, sin que la demanda haya sido subsanada, hecho ratificado por el informe emitido por el Secretario de Sala Plena de éste Tribunal.

CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas del orden público, una vez presentada la demanda contencioso administrativo, ésta fue observada por determinación del art. 333 del CPC "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada". Esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como "demanda defectuosa".

En el caso de autos, la demanda fue presentada omitiendo los presupuestos procesales establecidos en la CPE art. 175-11, en relación con el D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009, arts. 108, 109 inc. v), 14-1 inc. 6), y parágrafo IV del mismo articulo y disposición final quinta parágrafo I de la Ley 2175, que modifico los arts. 127 y 779 del CPC, disposición que concuerda con los arts. 11, 12 y 30 inc. d) del DS 0071 de 9 de abril de 2009. Los plazos legales o judiciales señalados en el CPC, para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, consiguientemente de cumplimiento obligatorio, en la materia, se aplicó como plazo judicial, lo establecido en el art. 139-11 del CPC, habiéndose concedido un plazo perentorio o fatal de 10 días que no fueron cumplidos por el demandante, dejando éste extinguir su derecho que durante la vigencia del plazo no lo ejerció, habiendo vencido éste en el último momento hábil del día respectivo, o sea, el 27 de abril del 2011, conforme se tiene señalado en el art. 142 del CPC.

Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y la facultad de ordenar de oficio, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en la demanda, antes de considerar su admisión, corresponde a este Tribunal aplicar la facultad contenida en el art. 333 del CPC y declarar por no presentada la acción contencioso administrativo, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en éste artículo serán nulas,

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en aplicación de lo dispuesto por el art. 333 del CPC, declara por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por el INRA, representado por Juan Carlos Rojas Calisaya contra el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose la devolución de los antecedentes del proceso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples de la demanda

No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en Audiencia de Juicio de Responsabilidades y la Magistrada Rita Susana Nava Duran por licencia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA
Demandado
el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2013AS/0366/2013Fuente oficial