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TSJ

AS/0366/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 366

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 123/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 1188-1191 bis, interpuesto por Hans Erich Dorn Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 332 de fecha 13 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1179-1183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la EMPRESA HIELO SECO S.R.L.; la respuesta de fs. 1197-1204; el Auto de fs. 1206 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 100 de 23 de julio de 2012, cursante a fs. 769-777, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta por Hans Erich Dorn Alvarez, con costas, ordenando que la Empresa demandada HIELO SECO S.R.L. representada por Jorge Alejandro Escobar Urday, pague en tercero día de su legal notificación, en favor del actor la suma de Bs. 6.602.034,04.- por concepto de desahucio, indemnización (10 años y 19 días), aguinaldo (pago doble), primas anuales, sueldos devengados y la multa del 30% conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699.

En grado de apelación interpuesta por PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., antes Empresa HIELO SECO S.R.L. (fs. 905-928), mediante Auto de Vista Nº 332 emitido el 13 de diciembre de 2012 (fs. 1179-1183), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda, improbada la excepción de prescripción y probada la excepción perentoria de pago documentado, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación interpuesto por Hans Erich Dorn Álvarez, conforme constan los fundamentos de fs. 1188-1191 bis:

En la forma acusó la vulneración de los artículos 112 del Código Procesal del Trabajo y 33 del Código de Comercio, porque el recurso planteado por la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. no demostró su legitimación activa para interponer su recurso de apelación en representación de la EMPRESA HIELO SECO S.R.L.; en ese mismo contexto reclamó que a la apelación de la parte demandada se acompañó sólo fotocopias simples de la Escritura Pública Nº 355/2011 (fs. 790-826), cuando lo que correspondía era exigir el registro público de la fusión de la empresa demandada y así acreditar su capacidad procesal mediante el registro de comercio.

En el fondo reclamó la violación, conculcación, aplicación falsa y errónea de los artículos 48. I. II. III. y IV en relación al numeral I del párrafo I y II del 46 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, porque se desconocieron sus derechos como trabajador, los mismos que son irrenunciables, imprescriptibles, pues al desconocer el pago de sus beneficios sociales bajo el argumento de aplicar el principio de verdad material omitieron aplicar los principios proteccionistas en la valoración de las pruebas presentadas por su parte y que demostraron la existencia de una relación jurídico laboral con la Empresa HIELO SECO S.R.L.

De igual manera reclamó la violación, aplicación falsa y errónea de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de febrero de 1993; 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque los documentos públicos cursantes en obrados de fs. 2-8 y de fs. 97-135, evidenciaron su calidad de empleado subordinado, siendo así que la empresa que lo contrató inicialmente determinó que prestara sus servicios en las dos empresas; es decir en PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. y HIELO SECO S.R.L., servicios que cumplió desde las dos oficinas con las que contaban ambas empresas, hecho que fue corroborado con la declaración de la Jefe de Recursos Humanos cursante a fs. 572-573; habiendo quedado demostrado que concurrieron las características propias de una relación laboral en su calidad de gerente regional con la Empresa HIELO SECO S.R.L., además de los actos jurídicos que desempeñó a favor de dicha empresa conforme evidenció la prueba cursante a fs. 453-591.

Asimismo, acusó la violación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, porque las pruebas de fs. 453 y vta., 548 y 549 acreditaron la existencia de una relación laboral real y efectiva, las mismas que la Empresa HIELO SECO S.R.L. no desvirtuó, más por el contrario las confesiones espontáneas efectuadas por dicha empresa reiteraron la existencia del nexo laboral con HIELO SECO S.R.L. bajo un salario que percibía de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.

Por otro lado refirió que el Tribunal de Alzada al haber forzado el principio de la verdad material vulneró el artículo 179 del Código Procesal del Trabajo porque las presunciones legales hacen plena prueba y deben aplicarse en favor de los trabajadores.

Concluyó solicitando que de conformidad con el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista cursante a fs. 1179- 1183 y se confirme la Sentencia de fs. 769-777 con la imposición de costas y responsabilidad de multa a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

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Criterio

“…se advierte que el fallo del Tribunal de Apelación revocó en todas sus partes la Sentencia Nº 100 de 23 de julio de 2012 (fs. 769-777) declarando improbada la demanda, improbada la excepción de prescripción y probada la excepción perentoria de pago, sin costas, con el fundamento de que no es posible disponer el pago doble de salarios y beneficios sociales, considerando que el actor no pudo haber trabajado a la vez en las mismas horas y bajo dependencia de las Empresas PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. y de HIELO SECO; alegatos sobre los que el recurrente reclama que se incurrió en la violación de los artículos 48. II. III. IV y 46. I. 1) de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo. Al respecto el artículo 4 de la Ley General del Trabajo refiere que los derechos insertos en la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, que debe tenerse presente que, si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir, que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado. En el presente caso es necesario establecer algunas precisiones respecto al trabajo con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, constituye un derecho fundamental de toda persona, prohibiéndose en ese sentido toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, conforme señalan los artículos 46. I. 1. 2. y III. de la Constitución Política del Estado, así como la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales previstas en el artículo 48. III. IV del mismo cuerpo normativo. Desde este entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme instituye el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, siendo en tal sentido, necesario recordar la definición que la doctrina laboral entiende por sueldo o salario, afirmado que en la jurisprudencia constitucional que: ‘Constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y aguinaldo de navidad’ (SC Nº 0133/2011 de 21 de febrero y SC Nº 0369/2003-R de 26 de marzo)”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / SalarioDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Sujetos / Empleador
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0366/2013Fuente oficial