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TSJ

AS/0366/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 366

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 123/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 1188-1191 bis, interpuesto por Hans Erich Dorn Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 332 de fecha 13 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1179-1183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la EMPRESA HIELO SECO S.R.L.; la respuesta de fs. 1197-1204; el Auto de fs. 1206 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 100 de 23 de julio de 2012, cursante a fs. 769-777, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta por Hans Erich Dorn Alvarez, con costas, ordenando que la Empresa demandada HIELO SECO S.R.L. representada por Jorge Alejandro Escobar Urday, pague en tercero día de su legal notificación, en favor del actor la suma de Bs. 6.602.034,04.- por concepto de desahucio, indemnización (10 años y 19 días), aguinaldo (pago doble), primas anuales, sueldos devengados y la multa del 30% conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699.

En grado de apelación interpuesta por PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., antes Empresa HIELO SECO S.R.L. (fs. 905-928), mediante Auto de Vista Nº 332 emitido el 13 de diciembre de 2012 (fs. 1179-1183), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda, improbada la excepción de prescripción y probada la excepción perentoria de pago documentado, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación interpuesto por Hans Erich Dorn Álvarez, conforme constan los fundamentos de fs. 1188-1191 bis:

En la forma acusó la vulneración de los artículos 112 del Código Procesal del Trabajo y 33 del Código de Comercio, porque el recurso planteado por la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. no demostró su legitimación activa para interponer su recurso de apelación en representación de la EMPRESA HIELO SECO S.R.L.; en ese mismo contexto reclamó que a la apelación de la parte demandada se acompañó sólo fotocopias simples de la Escritura Pública Nº 355/2011 (fs. 790-826), cuando lo que correspondía era exigir el registro público de la fusión de la empresa demandada y así acreditar su capacidad procesal mediante el registro de comercio.

En el fondo reclamó la violación, conculcación, aplicación falsa y errónea de los artículos 48. I. II. III. y IV en relación al numeral I del párrafo I y II del 46 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, porque se desconocieron sus derechos como trabajador, los mismos que son irrenunciables, imprescriptibles, pues al desconocer el pago de sus beneficios sociales bajo el argumento de aplicar el principio de verdad material omitieron aplicar los principios proteccionistas en la valoración de las pruebas presentadas por su parte y que demostraron la existencia de una relación jurídico laboral con la Empresa HIELO SECO S.R.L.

De igual manera reclamó la violación, aplicación falsa y errónea de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de febrero de 1993; 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque los documentos públicos cursantes en obrados de fs. 2-8 y de fs. 97-135, evidenciaron su calidad de empleado subordinado, siendo así que la empresa que lo contrató inicialmente determinó que prestara sus servicios en las dos empresas; es decir en PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. y HIELO SECO S.R.L., servicios que cumplió desde las dos oficinas con las que contaban ambas empresas, hecho que fue corroborado con la declaración de la Jefe de Recursos Humanos cursante a fs. 572-573; habiendo quedado demostrado que concurrieron las características propias de una relación laboral en su calidad de gerente regional con la Empresa HIELO SECO S.R.L., además de los actos jurídicos que desempeñó a favor de dicha empresa conforme evidenció la prueba cursante a fs. 453-591.

Asimismo, acusó la violación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, porque las pruebas de fs. 453 y vta., 548 y 549 acreditaron la existencia de una relación laboral real y efectiva, las mismas que la Empresa HIELO SECO S.R.L. no desvirtuó, más por el contrario las confesiones espontáneas efectuadas por dicha empresa reiteraron la existencia del nexo laboral con HIELO SECO S.R.L. bajo un salario que percibía de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.

Por otro lado refirió que el Tribunal de Alzada al haber forzado el principio de la verdad material vulneró el artículo 179 del Código Procesal del Trabajo porque las presunciones legales hacen plena prueba y deben aplicarse en favor de los trabajadores.

Concluyó solicitando que de conformidad con el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista cursante a fs. 1179- 1183 y se confirme la Sentencia de fs. 769-777 con la imposición de costas y responsabilidad de multa a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

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