Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 366
Sucre: 29 de agosto de 2014
Expediente: C-66-09-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 378 a 380, interpuesto por Norma Yolanda Corro Barrientos contra el Auto Interlocutorio de 01 de agosto de 2009, cursante de fojas 371 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso Ordinario de Anulabilidad de Venta seguida por la recurrente en contra de su hermana Eliana María René Corro Barrientos, la respuesta al recurso de fojas 382 a 383, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de fojas 332 a 333, de fecha 23 de abril de 2005, declaró PRESCRITA la Acción Ordinaria.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de fecha 1 de agosto de 2009, cursante de fojas 371 y vuelta, CONFIRMÓ el Auto apelado de fojas 332 a 333. Con costas.
A fojas 376, se evidencia que la recurrente Norma Yolanda Corro Barrientos en fecha 21 de agosto de 2009, fue notificada con el Auto Interlocutorio cursante de fojas 371 y vuelta emitido en fecha 1º de agosto de 2009, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 29 de agosto de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 378 a 380), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 256-3) del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes puntos: que, no es cierta la aseveración que realizó el Auto Interlocutorio recurrido, el cual indicó que “a partir del 12 de mayo de 1998, se efectuó el computo de la suscripción y reconocimiento de firmas, aseverando que esa fue la fecha en que se concluyó el contrato y que la demanda fue trabada el 05 de marzo de 2004, fojas 11, transcurriendo 5 años, 9 meses más o menos”. Que, no es cierta la aseveración que realizó el Auto Interlocutorio, pues la fecha del contrato, no ha concluido y para ello, la recurrente transcribe un concepto de Concluir: “Se tiene acabar o finalizar algo”. Que, el contrato no fue concluido por no existir aún la falta del pago de precio pactado de Bolivianos Quinientos 00/100 (Bs. 500), y por otra la entrega del bien inmueble, como Condiciones esenciales para la Conclusión del Contrato y por ello la Redacción y Suscripción del Contrato de fecha 12 de mayo de 1998 y la demanda presentada después de más de cinco años y nueve meses, no cumple con el requisito principal para dicha Prescripción. Que, el Auto recurrido ha aplicado erróneamente lo determinado en el artículo 556-I) y 519 del Código Civil, al computar el plazo desde la suscripción del contrato en fecha 12 de mayo de 1998, como contrato concluido y sólo se refiere a la forma que contiene dicho contrato y no toma en cuenta el fondo, cuyo objeto principal es la entrega del bien inmueble por una parte y el pago del precio por otra, como causa principal de la conclusión del contrato. Que, no se cumplió la condición del contrato, pues no existe el comienzo y el computo de la Prescripción de acuerdo a lo determinado en los artículos 1493 y 1494 del Código Civil. Que, el Auto Interlocutorio recurrido, señaló como derechos no ejercidos los determinado en los artículos 1492-I), 1493, 1497, 1498 y 1507, olvidándose de la Interrupción de la Prescripción prevista en el artículo 1505-2) del Código Civil, al no haberse cumplido con la condición como es el pago del precio como acreedora de ese dinero y la entrega de la cosa, donde operaba el artículo 556-I) del Código Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
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