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TSJ

AS/0366/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolecente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 366/2014-RA

Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente : Santa Cruz 45/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Rodolfo Suárez Montero

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolecente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 431 a 432 vta., Rodolfo Suárez Montero interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 28 de mayo de 2014, de fs. 424 a 428, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvina Barba Pérez contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 47 a 49) y la acusación particular (fs. 57 a 58 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 05/2013 de 24 de octubre (fs. 381 a 390 vta.), declaró al imputado Rodolfo Suárez Montero autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, más el pago de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, y el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificados en Bs. 500.- (quinientos 00/100 Bolivianos).

b) Contra la mencionada Sentencia, Rodolfo Suárez Montero planteó recurso de apelación restringida (fs. 394 a 400), resuelto por Auto de Vista 38 de 28 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 424 a 428), por el que se declaró admisible e improcedente la referida impugnación, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 8 de julio de 2014 (fs. 430), interpuso recurso de casación, el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 431 a 432 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva, infringiendo los arts. 398, 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto denunció en su alzada restringida que la Sentencia acusa de los defectos previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, en los ocho considerandos del Auto de Vista recurrido simplemente se efectuó un análisis del juicio oral, así como una deducción de los medios de prueba desarrollados, sin dar una respuesta clara, específica y fundamentada sobre los puntos denunciados, lo que evidenciaría la incongruencia omisiva en que incurrió el Tribunal de alzada, pues “…no se pronuncia sobre todos los puntos motivo de la apelación restringida…” (sic), constituyendo defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a recurrir. El imputado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 272/2013-RRC de 17 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rodolfo Suárez Montero
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolecente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0366/2014-RAFuente oficial