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TSJ

AS/0366/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 366/2014.

Sucre, 15 de diciembre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.366/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 155, interpuesto por Freddy Leonardo Pérez Ramos, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 088/014 S.S.A.II de 15 de mayo de 2014 (fs. 150 a 151), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jacqueline Betty Villegas Prieto, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 160 a 161, el auto de fs. 162 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones promovido por Jacqueline Betty Villegas Prieto, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0000084 de 5 de enero de 2011 (fs. 51), resolvió otorgar a favor de Jacqueline Betty Villegas Prieto, la constancia de aportes correspondiente al sector Aduanas, considerando un salario cotizable de Bs.6.956,15.-, correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 4.17 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 71), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00845/13 de 30 de octubre de 2013 (fs. 124 a 126), revocando en parte la Resolución Nº 0000084 de 5 de enero de 2011 de fs. 51, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y otorgó a favor de la asegurada un densidad de aportes de 3 años y 9 meses, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs.6.956,15.-, correspondiente al periodo octubre/1996.

En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 141 a 142, por Auto de Vista Nº 088/014 S.S.A.II, de 15 de mayo de 2014 (fs. 150 a 151), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00845/13 de 30 de octubre de 2013 de fs. 124 a 126, disponiendo que el SENASIR, proceda a efectuar una adecuada y nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada, en observancia a las consideraciones expuestas en dicha resolución.

Este auto de vista originó que el representante del SENASIR interponga recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 155, quien, haciendo un detalle de antecedentes administrativos, señaló que no corresponde la certificación de los periodos 04/91 a 01/93, por que no se cuenta con documentación de la Compañía de Seguros Unión S.A., en el Área de certificación, y que no se aplicó la normativa extraordinaria en virtud al Certificado Nº 026/2012 de 17 de diciembre, emitido por la Caja de Salud de la Banca Privada y que en los periodos 12/96 a 04/97 la interesada no trabajó.

Por otra parte adujo que, si bien el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, no es menos evidente que esta disposición legal, regula única y exclusivamente trámites del Sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, citando también lo previsto en el art. 18 del mismo DS, lo que corrobora sobre la no aplicación del art. 14 aludido en estos trámites, en este mismo sentido, señaló lo previsto en la cláusula primera y segunda de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, reiterando que los periodos 04/91 a 01/93, no se certificó debido a que no se cuenta con documentación de la empresa y que, los periodos 12/96 a 04/97, no se certificó, debido a que la asegurada no figura en planillas de la Dirección General de Aduanas, denotándose por consiguiente la aplicación de la normativa extraordinaria con documentación supletoria, sólo a la inexistencia de planillas, invocando también lo previsto en el art. 45 de la CPE.

En este entendido señaló que, si bien es obligación fundamental del Estado proteger el capital humano, y del ente gestor, cumplir con sus servicios en beneficio de los asegurados, no es menos evidente que el SENASIR, dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales que rigen el sistema de seguridad social en nuestro país, por cuanto, conforme a la documentación cursante en el expediente de la interesada, se determinó la otorgación de constancia de aportes correspondiente al sector aduanas, concedido conforme a procedimiento y normas vigentes, denunciando como normas legales transgredidas y mal aplicadas los artículos 14 del Decreto Supremo Nº 27543, la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 1 y 48 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 00845/13 de 30 de octubre de 2013, emitida por el SENASIR.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución Nº 00845/13 de 30 de octubre de 2013 y disponer que el SENASIR, efectué una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada; pues según la entidad gestora, en los periodos 04/91 a 01/93, no se cuenta con documentación de la Compañía de Seguros Unión S.A., donde la solicitante manifiesta haber trabajado, y en los periodos 12/96 a 04/97, no figura en planillas, denunciando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los artículos 14 del Decreto Supremo Nº 27543, la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 1 y 48 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, con el argumento de que en el trámite de compensación de cotizaciones, no es aplicable la documentación supletoria prevista en la normativa citada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2014AS/0366/2014Fuente oficial