Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 106/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Cristóbal Llanos y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 y 30 de enero, 13 de marzo y 27 de julio de 2010, cursantes de fs. 626 a 634 vta., 635 y vta., 669 a 670 y 694 a 695, Cristóbal Llanos, Peter Omar Calucho Gandarillas y Germán Romero Vargas, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 109/2009 de 23 de octubre de fs. 581 a 594 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 8 vta.), concluida la audiencia del juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 29/2008 de 3 de octubre (fs. 237 a 242), por la que declaró a los imputados Cristóbal Llanos, Peter Omar Calucho Gandarillas y Germán Romero Vargas, autores y culpables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de diez años a cumplir en la cárcel pública de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, con costas.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados Peter Omar Calucho Gandarillas, Cristóbal Llanos y Germán Romero Vargas, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 336 a 344 vta., 352 a 357 y 422 a 431), resueltos por Auto de Vista 109/2009 de 23 de octubre (fs. 581 a 594 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, complementado por Auto de 4 de enero de 2009 (fs. 599 y vta.).
c) Notificados los imputados Cristóbal Llanos, Peter Omar Calucho Gandarillas y Germán Romero Vargas, con el Auto complementario el 4 de enero, 8 de marzo y 21 de julio de 2010 (fs. 600, 638 y 682), interpusieron recursos de casación el 29 y 30 de enero, 13 de marzo y 27 de julio de 2010, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Cristóbal Llanos.
1) Luego de realizar un resumen de los motivos que fueron objeto del recurso de apelación restringida, denuncia que el juicio se realizó sin la presencia del secretario del Tribunal de Sentencia y la auxiliar que participó como secretaria no tenía capacidad legal para actuar en el juicio, aclarando que recién se enteró cuando fue notificado con la sentencia; es decir, la funcionaria citada intervino usurpando funciones y de manera ilegal vulnerando los arts. 329, 330, 360, 361, 671 inc. 8) y 358 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada pese a que se reclamó en apelación restringida.
2) Refiere también que, en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba, por cuanto la prueba testifical no se valoró de manera descriptiva, analítica e intelectiva, habiéndose vulnerado principios procesales, normas sustantivas y adjetivas a tiempo de dictarse la Sentencia, que se traducen en la vulneración de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad; es decir, simplemente se redactó e indicó las pruebas; pero, no se las describió; consiguientemente, la Sentencia no tiene la relación del nexo causal de las declaraciones y las contradicciones existentes; agrega, que no se valoró la prueba de manera individual, no explicó por qué se acoge una determinada prueba y se desecha otra, no realizó una relación de toda la prueba de manera sistemática y explicar por qué creo convicción o no; por otra parte, no se tomó en cuenta que ninguno de los testigos de cargo le identificaron como el autor del robo, además incurrieron en contradicción respecto a la presencia de armas cuando existe indicio de que sólo había un arma; tampoco se aplicó en la valoración las reglas de la sana crítica o libre convicción como son la experiencia, la sicología y la lógica, omitiendo también su cumplimiento por el Tribunal de alzada. Cita como precedente el Auto de Vista de 16 de julio de 2008 dictado por la Sala Penal Tercera de Cochabamba.
3) A tiempo de complementar el recurso de casación (fs. 635 y vta.), refiere que el Auto de Vista debió dictarse dentro de los veinte días de realizada la fundamentación del recuso de apelación restringida conforme establece el art. 411 del CPP; en el caso, el Auto de Vista lleva por fecha 23 de octubre de 2009; sin embargo, se registró en el libro de tomas de razón el 10 de diciembre de 2009, lo que implica que se puso fecha antedatada, vulnerándose los arts. 411 y 160 del CPP. Cita el Auto Supremo “703/2004” que se encuentra en la Gaceta Judicial 1912.
II.2. Recurso de casación de Peter Omar Calucho Gandarillas.
1) Expresa que el Auto de Vista es una simple descripción y copia de los hechos y de la sentencia, olvidando que dentro de sus atribuciones no está la de revalorizar la prueba, viciando de nulidad el proceso al revisar prueba y asignarle un valor.
2) Con relación al punto A, el Auto de Vista refirió que el reclamó debió realizarse en su momento oportuno; esto es, en el desarrollo del juicio; sin embargo, no tuvo conocimiento que la auxiliar estaba fungiendo como secretaria, no siendo su responsabilidad ni competencia; por otra parte, señala que fue juzgado por el delito de Robo; no obstante, en el despacho instruido con el que se le notificó habla de Samuel Gonzales Álvarez, quien hubiere cometido el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, extremo que atenta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y seguridad de procesamiento.
II.3. Recurso de casación de Germán Romero Vargas.
El recurrente refiere que, en apelación restringida denunció que la Sentencia no individualizó el grado de participación de cada uno de los imputados, generando duda razonable, convirtiéndola en una resolución defectuosa; asimismo, en su fundamentación hizo hincapié en el grado de peligrosidad de los encausados y no así en la valoración integral de la prueba; por otra parte, demostró defectuosa valoración de la prueba signada como A-1, A-3, A-4, A-13 y A-14, las que fueron consideradas para la fundamentación, no obstante que debieron ser excluidas; agrega, que las pruebas A-7 y A-8 se encuentran viciadas de nulidad y no ameritaban valoración porque fueron obtenidas dolosamente; finalmente, expresa que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que todos los implicados cometieron el hecho delictuoso al mismo tiempo y en la misma forma, extremo que es inadmisible; por cuanto, la norma refiere que debe individualizarse a cada acusado y su participación en el hecho; en el caso, no se indicó los actos propios de cada imputado, vulnerándose normas del CPP, dando lugar a la duda razonable o el indubio pro reo, prueba defectuosa y procedimientos viciados de nulidad, considerando -en su criterio- que debió ser absuelto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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