Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 366/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.171/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 317, interpuesto por Felipe Flores Chipana, contra el Auto de Vista Nº 30/2015 de 27 de abril (fs. 303 a 304), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Potosí, el auto de fs. 329 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda contenciosa tributaria, la Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social Segundo Administrativo de Potosí, pronunció Auto Definitivo de 05 de marzo de 2015 (fs. 290), concluyendo respecto a las solicitudes de admisión de demanda contenciosa tributaria y admisión de acción de prescripción, que al haber sido ya consideradas y resueltas con anterioridad, empero, al no haber sido recurridas de apelación por parte del demandante, dejó precluir su derecho recurrir, no correspondiéndole a ese despacho jurisdiccional, resolver las solicitudes impetradas.
Contra dicho auto interlocutorio definitivo, la parte recurrente, formuló recurso de apelación de fs. 292 a 295, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 30/2015 de 27 de abril (fs. 303 a 304), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando el auto apelado de 5 de marzo de 2015 de fs. 290, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Felipe Flores Chipana, conforme a los argumentos expresados en el memorial de fs. 307 a 317.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:
Este Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación no puede considerarse como una tercera instancia del proceso, tomando en cuenta que el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, toda vez que el recurso extraordinario de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes.
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