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TSJ

AS/0366/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 366/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: CB-62-16-S

Partes: Alfredo Freddy Antaki Ebbo. c/ Gobierno Autónomo Municipal de

Cochabamba.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 403 vta., interpuesto por Gonzalo Reque Campero y Néstor Isacc Valverde Salazar por el Concejo Municipal de Cochabamba y la adhesión de fs. 407 contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 392 a 394, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario por Alfredo Freddy Antaki Ebbo, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba , la concesión de fs. 350, los antecedentes procesales, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 de fs. 272 a 276 vta., por la cual, declara: “IMPROBADA la demanda de fojas 23 a 25 y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia planeada por la Alcaldesa de la Provincia Cercado.”, Resolución que previa apelación de la parte demandante es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Ad quem, ANULA OBRADOS sin reposición hasta el decreto de 26 de abril de 2004 inclusive a fs. 26 debiendo el A quo emitir la resolución que corresponda conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución, bajo el fundamento – en el sub lite, se advierte que tanto el Municipio hoy denominado Gobierno Autónomo Municipal (GAM ) como el actor ostentan títulos de propiedad sobre el predio objeto de Litis inscritos en Derechos Reales que inviabilidad la acción reivindicatoria. Tampoco procede la acción de mejor Derecho por cuanto no se advierte que un mismo titular hubiera transferido en a favor de ambas partes contendientes.

Por otro lado se debe anotar que el acto esencialmente aduce que el GAM no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos que le pertenecerían en propiedad; si esto es así, lo que correspondía era que en vía administrativa reclame el pago extrañado por cuanto posteriormente a la Ley Nº 1884 de 30 de diciembre de 1884 de expropiación por causa de Utilidad pública, fueron promulgados los Decretos Leyes; No. 14375 de 21 de febrero de 1977 y Nº 15071 de 15 octubre de 1977 mismos que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio de una propiedad expropiada y por consiguiente la competencia del Juez de Partido ya que el art. 4 del DL 15701 ha derogado todo lo que sea contrario al art. 7 del Decreto de 4 de abril de 1879 que fue elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 cuyo art. Señala que de no convenirse acerca del nombramiento de un tercer perito, lo haría el Juez de Partido, disposición que aperturaba la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia respecto el peritaje valuador del inmueble; que sin embargo fue modificado por el Decreto Ley N. 14375 de 21 de febrero de 1977…” y líneas siguientes refiere: “ consecuentemente se tiene que el fundamento jurídico del A.S. No. 424/2014 de 5 de agosto de 2014, se halla incólume en cuanto a la aplicación de los multireferidos DL Nº14375 y 15701 y la ausencia de competencia que de validez la intervención del órgano jurisdiccional en la valoración de un inmueble expropiado, resultando igualmente aplicable ante la eventual falta de pago de su importe; por lo que , al haber el A quo admitido la presente demanda declarándola improbada en sentencia , ha actuado sin competencia…”

Contra la referida Resolución, el Concejo Municipal de Cochabamba por medio de su escrito de fs. 402 a 403 interpuso recurso de casación, existiendo adhesión a fs. 407, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasan analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que no existe en obrados ninguna constancia escrita de la disidencia de Dr. Terrazas Ibáñez, ni la relación de la causa del Vocal relator incumpliéndose así con el Art. 268 del CPC y 79 de la Ley 1455.

Acusa que tampoco se le notifica con el decreto de 9 de noviembre de 2015, ni con el proveído de 8 de septiembre de 2015, violándose el art. 115 de la CPE, ya que, toda resolución y proveído debe inexcusablemente ponerse en conocimiento de las partes para que se conozca la decisión del juzgador.

Adhesión del Gobierno Autónomo Municipal

Señala que el Auto de Vista se aparta de los petitorios principales de la demanda que consiste en la declaración del mejor derecho propietario del demandante, actuándose en el Tribunal de apelación de forma ultra petita, por lo que, no correspondía anular obrados

Contestación al recurso de casación

Expresa que si bien se acusó violación del art. 90 del CPC pero jamás establecieron que el fallo en cuestión es arbitrario, debido a que no se argumentó error de hecho en la valoración de la prueba, tampoco establecerían su verdadero propósito que es la apropiación indebida del municipio.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.-

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.

III.2.- De la acción personal y de la acción real.-

Sobre el tema el AS Nº67/2015 de fecha 30 de enero de 2015 ha orientado: “De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros como consecuencia de un contrato o de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o vindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal vindicamos el derecho que tenemos a la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la vindicación de los derechos civiles que han sido violados.”

III.3.- De la Acción mejor derecho propietario.-

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.

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Criterio

"... no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, pretendiendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en ese caso de no concurrir el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, por lo que, correspondía al Tribunal de apelación la dilucidación del mejor derecho propietario realizando un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario..."

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Freddy Antaki Ebbo.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de
Proceso
Mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0366/2017Fuente oficial