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TSJ

AS/0366/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 366/2017-RA

Sucre, 22 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 28/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Norah Castedo Rivero

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 401 a 403, Olga Duran Uribe y Verónica Miranda Ardaya, en su calidad de apoderadas del Director General Ejecutivo del SENASIR, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 389 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Norah Castedo Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Sello, Papel Sellado y Timbres, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 190 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 054/2016 de 25 de agosto (fs. 301 a 307), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Norah Castedo Rivero, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas al Estado; asimismo, absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Falsificación de Sellos y Timbres.

b) Contra la mencionada Sentencia, Olga Duran Uribe y Verónica Ardaya Miranda en su condición de apoderadas del Director General Ejecutivo del SENASIR (fs. 314 a 318 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 76 de 18 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de enero de 2017 (fs. 396), las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado; y, 12 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Alegan que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido hubiese valorado prueba, incurriendo en defectos que atentan al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; i) Citando el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la imparcialidad e independencia que debe existir en el juzgador, se observa que esta norma legal hubiese sido vulnerada por la Sala Penal Segunda al no dar a ambos sujetos procesales lo que por equidad correspondía, pues respecto de la producción de la prueba se hubiera parcializado con la parte acusada para centrarse únicamente a la revalorización de la prueba de ésta dejando de lado la correcta aplicación de la ley y el debido proceso, señalan que el Tribunal de Sentencia dictó una resolución con inobservancia al debido proceso, generando la errónea aplicación de la ley en cuanto a la valoración correcta de la prueba, al no considerarse que se creó la suficiente convicción de que la imputada también cometió los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Falsificación de Sello, Papel Sellado y Timbre; ii) Teniendo presente la nueva concepción del recurso de apelación restringida, señalan que en esta etapa no se puede revalorizar prueba o cuestiones de hechos, al no existir la doble instancia, al respecto cita el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, aspecto que vulneraria el sagrado derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el acceso a la justicia, consagrados en el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE) y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refiriendo al respecto que los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes aspecto que tendría desarrollado en la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999; iii) Denuncia que el Auto de Vista recurrido en su considerando V se hubiese limitado a observar que el SENASIR no se encargó de citar al perito grafológico cuando en el fondo debió verificar que dicha audiencia por mandato del art. 335 del CPP, debió ser suspendida como ocurrió en otras ocasiones ante la ausencia del Ministerio Público, pues no se consideró que la presencia del referido perito era necesaria para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, tampoco se verificó si existió la conminatoria al referido profesional conforme así lo establece la norma, en conclusión la Sala penal se hubiese limitado a enfocar sólo en la revalorización probatoria, preclusión de plazos procesales cuando el hecho cuestionado fue la mala aplicación de la norma procesal, la errónea aplicación de la ley o la inobservancia en cuanto al procedimiento y tramitación de la prueba pericial grafológica, vulnerándose de forma flagrante el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia. Sobre el mismo tema se alega que el Tribunal de alzada hubiese preferido que la obligación de la parte acusadora es la de correr con la carga de la prueba, por lo tanto, le correspondía sentar la diligencia para el cumplimiento de la pericia ordenada, argumento que a decir de la parte recurrente no sería correcto ya que se hubiese olvidado que dicho diligenciamiento si fue cubierto por la parte acusadora efectuándose las diligencias y actuaciones necesarias para que se tome juramento y se ordene el examen pericial en el plazo de 10 días, teniéndose por cumplida la referida carga procesal, pues ya lo posterior en cuanto a la realización de la pericia, ya fue el perito grafológico el que incumplió, mismo que depende del fiscal de materia siendo este el que debió primero solicitar la suspensión de la audiencia para posteriormente conminar al perito para que presente su examen grafológico, y; iv) Finalmente hacen referencia a los medios de impugnación en cuanto a los vicios de procedimiento y los vicios de juicio o in iudicando, citando al efecto el Auto Supremo 142/2015-RRC de 27 de febrero.

Respecto de la problemática planteada en el otrosí primero citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005, 328 de 29 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009 y 131/2016-RRC de 22 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Norah Castedo Rivero
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2017AS/0366/2017-RAFuente oficial