Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 366
Sucre, 27 de noviembre de 2017
Expediente: 435/2016-S
Materia: Social
Demandante: Marioly Del Rosario Guzmán Zutara
Demandado: Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 653 a 656, interpuesto por Marioly Del Rosario Guzmán Zutara, contra el Auto de Vista N° 571/2016, de 28 de septiembre, cursante de fs. 647 a 649, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social que sobre reincorporación laboral formula la recurrente contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca - UMRPSFXCH; la respuesta al Recurso de Casación, cursante de fs. 659 a 660; el Auto de fs. 661, que concede el recurso; el Auto Supremo de fs. 667, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social señalado al exordio, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 29/16, de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 619 a 625, por la cual declaró improbada la demanda social cursante de fs. 382 a 393 de obrados, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
Recurrida por la parte actora en apelación la sentencia anotada, mediante el auto de vista precitado y ahora recurrido, el Tribunal de Alzada resolvió confirmar la Sentencia N° 29/2016, de 22 de abril, corriente de fs. 619 a 625. Sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra el mencionado auto de vista la parte actora formula Recurso de Casación en el fondo, que en lo esencial de su contenido refiere que el fallo que se impugna, en igual condición que la resolución de primera instancia, no consideró los argumentos de fondo comprendidos en la demanda y referidos a la nulidad del proceso administrativo interno en el marco de lo previsto por el art. 22 de la Ley General del Trabajo; al no tomarse en cuenta que el sumariante responde sólo al empleador por ser designado por éste en ausencia de la parte laboral, funcionario que además fue nombrado por el Rector de turno sin examen de competencia y concurso de méritos, lo que afecta el derecho al Juez natural e imparcial, consiguientemente se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa amplia en juicio, ambos consagrados en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.
Añade que, el fallo recurrido incurrió en las mismas contradicciones que la sentencia de primera instancia, al referir que, el Tribunal tendría atribuciones de control de legalidad, empero, pese haberse acreditado las ilegalidades en el proceso administrativo interno, se deniega dicho control de legalidad, sin considerar que en el curso del proceso se han demostrado muchos más elementos de los señalados en la demanda, por lo que correspondería la aplicación del art. 64 del Código Procesal del Trabajo, ya que el juzgamiento por el asesor legal de la Universidad (Sumariante), no obedece al Juez natural, debido a que su nombramiento obedece simplemente al empleador y no así a un Tribunal nombrado tanto por el sector patronal como laboral, vulnerándose por ello los arts. 178.I y 180.I de la Carta Magna.
Refiere que, el Reglamento que sirvió para su juzgamiento no fue reacomodado a la actual carta magna, razón por la que es obsoleto e inaplicable.
Anota que, tanto en primer grado como en apelación, se vulneraron los derechos al juez natural y al juez imparcial, por lo tanto también el derecho al debido proceso, ya que las dos resoluciones de instancia se refirieron a hechos irreales y no así a los elementos fácticos demostrados en juicio, sin considerar que el Ministerio, en tono con la actual Carta Magna ha establecido con claridad la forma de juzgamiento por faltas disciplinarias cometidas por los trabajadores a los Reglamentos Internos de Trabajo, es decir por Tribunales conformados tanto por la parte patronal como por la parte laboral, conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución Ministerial N° 551/06, norma que sería vulnerada.
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