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AS/0366/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

Que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisibles los nueve motivos de su apelación restringida con el argumento de que no procedió a su subsanación, pese a que las observaciones fueron genéricas, efectuó una observación genérica falsa, porque en todos los motivos de la apelación cumplió con las f...

Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 366/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente                   : Potosí 46/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada          : Paúl Rolando Acuña Álvarez

Delitos               : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes

y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1128 a 1141, Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, de fs. 998 y vta. y el Auto Complementario de 4 de septiembre de 2017, de fs. 1058, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franz Gonzales Coronado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 6/2017 de 3 de marzo (fs. 695 a 716), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paúl Rolando Acuña Álvarez, autor de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP (modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas cuantificables en Bs. 1000.- (un mil bolivianos).

Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 857 a 910), resuelto por Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso planteado, en razón a que el apelante no subsanó las observaciones advertidas mediante Resolución de 26 de junio de 2017 (fs. 995), siendo notificado con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2017 (fs. 1011), interpuso incidente de nulidad de notificación e incidente por defecto absoluto, por incumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el Auto que dispuso la subsanación de su apelación restringida el 11 de julio del mismo año (fs. 1014 a 1021), que fue rechazado por infundado mediante Resolución de 23 de agosto de 2017 (fs. 1048 a 1050), rechazando la solicitud de complementación y enmienda del imputado, por Resolución de 4 de septiembre de 2017 (fs. 1058), motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los nueve motivos de su recurso de apelación restringida, con el argumento que no se hubiese subsanado en el plazo de tres días las observaciones advertidas en el Auto de fs. 995; expresa que si bien es cierto que el Tribunal de apelación por Auto de 26 de junio de 2017 (fs. 995), observó el recurso y se le concedió tres días para subsanar el mismo; sin embargo, esa observación es totalmente genérica; ya que, no se precisó de manera clara y expresa los defectos u omisiones de forma de los que adolecerían cada uno de los nueve motivos de su apelación, restringiendo de manera flagrante su derecho al recurso judicial efectivo y violando los arts. 399 y 124 del CPP; por cuanto, de una interpretación teleológica y rescatando los precedentes contradictorios invocados tenía obligación de especificar las falencias anotadas. Añade que al solicitar Complementación, Explicación y Enmienda al Auto de Vista 30/2017, (fs. 1056 a 1057), pidió al Tribunal de alzada, complementar y enmendar su resolución, explicando el por qué sin haber realizado observaciones claras y precisas a cada uno de los nueve motivos de la impugnación, puede rechazar el recurso, sin indicar y motivar qué norma faculta rechazar un recurso de apelación sin haber observado puntualmente el defecto respecto a cada motivo de la impugnación, observaciones que no pueden efectuarse al resolver la apelación y al dictar el Auto de Vista, sino, en forma previa y en el auto de subsanación.

Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes derecho a recurrir o derecho del recurso judicial efectivo; y siendo que el Auto de Vista fue dictado en contradicción con los precedentes invocados, con inobservancia del art. 399 del CPP y vulneración de sus derechos y garantías, que los considera defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.  Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007 y 58/2012 de 30 de marzo.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los nueve motivos del recurso de apelación restringida, porque mediante Auto (fs. 995), le hubiesen concedido el plazo de tres días para que enmiende ese conjunto de defectos y omisiones que precisa en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, los cuales no fueron subsanados; al respecto alega que, si se revisa el Auto citado, jamás se dispuso que sea subsanada la apelación restringida “por defectuosa fundamentación ni por ser confuso”, términos que no fueron mencionados, tampoco mencionaron el término “motivos”, menos le hicieron saber tales observaciones, quedando claro que al dictar la Resolución recurrida recién advierten esas observaciones y no así en forma previa al emitir el Auto de 26 de junio de 2017, lo cual significa que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de rechazar el recurso de apelación con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que no se habría cumplido con los requisitos de forma en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacerle conocer este extremo en forma inicial

para que en el término de tres días subsane los defectos. Acusa también, como violados los arts. 399 y 124 del CP, así como la vulneración de sus derechos y garantías; en consecuencia, adolece de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2007 de 27 de enero y 58/2012 de 30 de marzo.

Refiere que el Tribunal de alzada, únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo, que cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Denuncia que en el Auto de 26 de junio de 2017, de manera por demás genérica los Vocales sostienen que “…en la litis el apelante señala vulneración de derechos constitucionales, defectos absolutos de la sentencia, empero no señala de manera sistemática y precisa las normas supuestamente violadas…” (sic) y el último párrafo del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sostienen que los motivos del recurso observado no fueron subsanados dentro del plazo de 3 días; con referencia a este punto, denuncia que esa observación genérica es falsa; ya que, en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada, conforme pasa a explicar respecto al octavo motivo de su recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.

Argumenta y detalla que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos, realizando el análisis de todo lo obrado para evidenciar si son evidentes o no y asumir una decisión, más no declarar inadmisible. Por otra parte, precisa y fundamenta la vulneración del debido proceso, consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117-I de la CPE, en sus vertientes del derecho al recurso judicial efectivo, señalando que al no haberse pronunciado sobre los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación, han restringido su derecho al recurso judicial efectivo; ya que, tenían la obligación de resolverlos de oficio, convalidando de esta manera los defectos absolutos que por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no pueden ser convalidados. Sobre este agravio, invoca el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011.

I.1.2. Petitorio.

El imputado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario y atendiendo el primer motivo de casación, se disponga que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 168 del CPP, dicte auto de subsanación observando de manera clara y expresa los defectos u omisiones en cada uno de los nueve motivos de su apelación y se ponga en su conocimiento para subsanarlos en el plazo de tres días y con su resultado se dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable, o en su defecto, atendiendo los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre los nueve motivos de apelación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 1153 a 1155 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida.

Notificada la sentencia emitida en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación restringida, planteando los siguientes motivos: a) Inobservancia de los arts. 14 y 153 del CP, con base al art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante; b) Inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP; c) Inobservancia del art. 15 del CP en relación al delito de Incumplimiento de Deberes establecido en el art. 154 del CP; d) Errónea aplicación del art. 153 del CP; y, e) Defectuosa valoración probatoria conforme el art. 370 inc. 6) en relación al art. 173 del CPP, respecto a las pruebas MP-12 y MP-17; f) Defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo “Dictamen pericial en Derecho Administrativo”, invocando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo la norma infringida el art. 173 del CPP. g) Falta de fundamentación respecto a la concurrencia específica de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, refiriendo como norma habilitante el art. 407 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP. h) Insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; en cuanto, a la fundamentación jurídica con relación al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes. i) Violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad, por errónea aplicación del art. 153 del CP, en la subsunción de los hechos, como defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.

II.2. Auto de observación al recurso de apelación restringida.

El Tribunal de alzada mediante Auto de 26 de junio de 2017, observa el recurso con el argumento de que el recurrente no señala de manera sistemática las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo recursal previsto por ley, concediendo al apelante el plazo de tres días para que corrija las omisiones observadas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, el Tribunal de alzada rechaza el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, porque no explica con claridad el agravio ni establece con nitidez el error advertido, menos identifica el error y qué norma sustantiva fue aplicada erróneamente, no explica cuál la norma penal material defectuosamente interpretada y erróneamente aplicada y que el apelante pese al plazo concedido para la subsanación, no presenta ningún memorial, incumpliendo lo previsto por el art. 399 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada: a) Rechazó por inadmisibles los nueve motivos de su apelación restringida con el argumento de que no procedió a su subsanación, pese a que las observaciones fueron genéricas; b) Determinó rechazar por inadmisibles los nueve motivos con base a criterios no señalados en la orden de subsanación; c) Efectuó una observación genérica falsa, porque en todos los motivos de la apelación cumplió con las formalidades previstas por la ley; y, d) No se pronunció respecto a cuatro motivos, pese a que acusó la existencia de defectos absolutos, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. En cuanto a la denuncia de observación genérica a la apelación.

En este motivo el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, emitido en un proceso seguido por el delito de Homicidio, en el cual este Tribunal constató que la observación realizada por el Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida, conforme a la previsión del art. 399 del CPP, no fue expresa al omitir señalar las expectativas del Tribunal respecto al recurso, resultando su decreto impreciso, motivo por el que no cumplió con su fin y dejó en inseguridad jurídica al recurrente, quien no adquirió conocimiento de aquello que el Tribunal consideraba insuficiente en la impugnación, a efecto de que éste pueda subsanarlo y el Tribunal pueda ejercer la función de control de legalidad de la resolución recurrida, como del proceso, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.

Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en `otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérico y doctrinalmente denominado `Derecho a Segunda Opinión´.

De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, restringiendo involuntariamente el derecho al recurso judicial efectivo, debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho”.

También invocó el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, dictado en un caso seguido por el delito de Despojo, advirtiéndose en casación que interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala de apelación, no observó el recurso que a criterio del mismo Tribunal eras "inadmisibles los argumentos de la apelación restringida de fojas 63 a 64, no siendo evidentes las acusaciones de inobservancia o de errónea aplicación de la ley, lo declara improcedente...", sin que el Tribunal de apelación hubiese realizado observación alguna, evidenciándose que el Tribunal no cumplió el art. 399 del CPP, constándose además que señaló la audiencia de fundamentación y complementación del recurso, dando curso a la siguiente etapa, aplicando en consecuencia un procedimiento irregular, estableciendo como doctrina legal aplicable, además de los criterios contenidos en el anterior precedente, lo siguiente: “Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.

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Máxima

CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN/Por resolución sin la debida fundamentación al emitir argumentación vagos e imprecisos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Paúl Rolando Acuña Álvarez
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0366/2018-RRCFuente oficial