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TSJReiteradora

AS/0366/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia

El recurrente expone como motivo de casación que el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación, refiriendo que no se hubiere cumplido en señalar cuál la aplicación que se pretendía y por no haber establecido qué reglas de la sana crítica se hubieren infringido; sin embargo, dicho crit...

Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 366/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Chuquisaca 03/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Martín Vargas Fernández

Delito : Violación con Agravante

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 757 a 758 vta., Martín Vargas Fernández interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2020 de 8 de enero, de fs. 741 a 746, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Mostajo Mancilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 núm. 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 26/2019 de 19 de junio (fs. 655 a 667 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martín Vargas Fernández, autor en la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto por el art. 308 con relación al art. 310 núm. 3) y 4) del CP, imponiendo condena de quince años de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la referida Sentencia, el acusado Martín Vargas Fernández (fs. 716 a 718 vta.), subsanado por memorial de 18 de octubre de 2019 (fs. 737 a 738), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 04/2020 de 8 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene que el recurrente expone como motivo de casación que el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación, refiriendo que no se hubiere cumplido en señalar cuál la aplicación que se pretendía y por no haber establecido qué reglas de la sana crítica se hubieren infringido; sin embargo, dicho criterio representa una incongruencia omisiva, cuando lo que se apeló fue la omisión indebida y arbitraria en la valoración de la prueba, lo que es muy distinto a la valoración probatoria como tal, por lo que se denunció vulneración a derechos y garantías constitucionales, misma vulneración que incurrió el Tribunal de alzada por la incongruencia omisiva al no resolver dicho agravio, afectando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de pertinencia de las resoluciones.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 149/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, razón por la cual la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 26/2019 de 19 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martín Vargas Fernández, autor en la comisión del delito de Violación con Agravante, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, bajo los siguientes argumentos:

Se tuvo probado que la víctima en el momento del hecho contaba con aproximadamente 15 años y 10 meses de edad, conforme la prueba MP-3.

De la valoración de las pruebas y por las conclusiones arribadas, se estableció que en los meses de junio y julio del 2012, cuando el acusado se quedó a cargo de la custodia de su hija de 15 años de edad, al realizar sus viajes interdepartamentales como chofer de flota, entre las rutas Santa Cruz-Sucre-Potosí, arribando a la ciudad de Sucre, decidió llevar consigo a la víctima hacia la ciudad de Potosí, donde al llegar a la terminal de buses, en uso de su fuerza física, el acusado venció la resistencia de la víctima, procediendo a vejar sexualmente a su hija, siendo amenazada posteriormente, lo que ocasionó que la víctima presente daño psicológico, desencadenado en un estrés crónico, con ideas suicidas y de planificación, debido a que varias oportunidades intentó quitarse la vida, existiendo por ello juicio de culpabilidad contra el acusado.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

El acusado Martín Vargas Fernández interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denunció que la Sentencia omitió considerar y valorar la prueba documental de descargo ofrecida y producida por el acusado en juicio oral, consistente en el cuaderno de investigación, certificado médico forense, resolución de Sobreseimiento y pericial, pues el Tribunal de Sentencia, al no valorar dicha prueba, refirió que se habría renunciado a la misma, cuando tal afirmación resulta errónea, existiendo una violación a derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el deber de motivación y la presunción de inocencia.

Alegó que la Sentencia no otorgó valor probatorio a su declaración en calidad de acusado, cuando se entiende que es un medio de prueba de defensa, no habiéndose insertado dicha declaración y su valoración como parte de la fundamentación probatoria descriptiva, infringiéndose los arts. 93 y 125 del CPP.

Refirió la existencia de insuficiente fundamentación de la pena, aduciendo que en Sentencia únicamente se hizo alusión a las agravantes del delito, sin tomar en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP.

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TRASCENDENCIA Y CONVALIDACIÓN DEL DEFECTO/ La relevancia y trascendencia son fundamentales en materia de nulidades. Dado que sí no ha sido reclamada oportunamente por quien se veía afectado con esa indiferencia, convalida el acto de manera voluntaria, expresa o tácita. Recayendo sin dicho presupuesto su reclamo en una mera alocución argumentativa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Martín Vargas Fernández
Proceso
Violación con Agravante
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio). Auto Supremo Nº 021/2012-RRC de 14 de febrero: “…El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal…”. Sentencia Constitucional Nº 48/1984:” …la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...)”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0366/2020-RRCFuente oficial