Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 366/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 446/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1758 a 1771, interpuesto por la Embajada República Federativa del Brasil, representada por su embajador Octávio Henrique Dias García Cortes; contra el Auto de Vista N° 38/2019 de 17 de mayo, de fs. 1640 a 1646, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Olga Duchen de Martínez, contra la entidad recurrente; el Auto N° 272/2019 SSA.II de 2 de septiembre, de fs. 1784, que concede el recurso; el Auto N° 455/2019-A de 21 de noviembre, de fs. 1793 y vta., que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 73/2018 de 6 de abril, de fs. 799 a 805, declarando probada la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 19 de obrados, con costas. Disponiendo que la Embajada de Brasil en La Paz, reincorpore a la actora OLGA DUCHEN DE MARTÍNEZ a su fuente laboral con el reconocimiento de salarios devengados desde la fecha de la interrupción laboral hasta la efectiva reincorporación a la Embajada.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Embajada República Federativa del Brasil, representada por su embajador Raymundo Santos Rocha Magno, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 38/2019 de 17 de mayo, CONFIRMÓ la Sentencia N°73/2018.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
En la forma
1.- Vulneración a la fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales. Con relación a éste punto, en base a los arts. 213.II.3, 218 y 271 del Código Procesal Civil, señaló que el auto de vista recurrido no contiene los requisitos mínimos exigidos por esta norma legal, para las resoluciones judiciales; por lo que, la referida resolución adolece de la debida fundamentación y motivación respecto a la obligación de que la Embajada adopte un procedimiento interno previo (conforme a la normativa boliviana) para proceder a la desvinculación laboral de un empleado.
Citó a las Sentencias Constitucionales N°1474/2013 de 22 de agosto, N° 2430/2012 de 22 de noviembre; señalando que, es evidente que la falta de fundamentación y motivación en una resolución judicial implica una flagrante violación a la ley; afirmando que, se puede notar que dos fueron los elementos que fueron omitidos en el auto de vista recurrido: i) la cita de las leyes en las que se funda para determinar que la Embajada tiene la obligación de adoptar un procedimiento interno (conforme la normativa laboral boliviana) para proceder con una desvinculación laboral, y ii) la referencia explícita del precedente jurisprudencial que se pretenda utilizar como parte de la fundamentación.
2.- Vulneración de la inmunidad soberana de la Embajada de Brasil. Al respecto acusa la infracción de la Convención de Viena en su art. 24 -ratificada y elevada a rango de ley- la violación de la inmunidad, documentos y archivos de la Embajada; señaló que la acción de las autoridades judiciales de forzar a la Embajada a compartir y hacer públicos archivos y documentos; toda vez, que el Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante A.I. N° 124/2016 (fs. 155), fijó los puntos de hecho a probar, instando a la Embajada a presentar documentos, a sabiendas de que los mismos no podían ser requeridos por la inviolabilidad de archivos y documentos, que los caracteriza
Afirmó que, en paralelo, la demandante, a través de un memorial de ofrecimiento de pruebas (fs. 20), solicitó al juzgado que conmine a la Embajada a presentar diferentes documentos (planillas de pago, informe de Auditoría Base, finiquitos de todo el personal, escala salarial de todo el personal, detalle de personal que pagaba impuestos y los documentos de respaldo, entre otros).
En este sentido; manifestó que, la Embajada presentó varios Recursos de Reposición (fs. 247, 267, 715), indicando que por imperio del art. 24 de la Convención, los documentos requeridos: i) no guardan ninguna relación con el proceso laboral; y ii) a pesar de que el juzgado o tribunal insista en su presentación, la Embajada se encuentra imposibilitada de proporcionar dichos documentos porque los mismos son inviolables y su eventual presentación requiere autorizaciones (levantamientos de confidencialidad) desde la República Federativa del Brasil.
Petitorio. Solicita que verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 220.III del CPC, anule el Auto de Vista Nº 38/2019, la Sentencia Nº 73/2018 y la Resolución Nº 15 de 13 de enero de 2017.
En el fondo
1.- Incumplimiento del contrato individual de trabajo, por revelar y declarar hechos confidenciales de la Embajada
Afirmó que, la demandante reconoció, desde el primer actuado procesal, y en diversas ocasiones, el hecho de haber expresado opiniones personales que contenían información propia de la Embajada (información confidencial), llegando incluso al extremo de formalizar tales declaraciones en cartas y notas dirigidas a instancias estatales del Estado boliviano.
Argumentó que, tales conductas suponen una flagrante y grave violación a la obligación de confidencialidad estipulada en la cláusula décima tercera del contrato de trabajo suscrito el 30 de junio de 1998, cursante en obrados a fs. 26-28.
Respecto a la obligación de confidencialidad, señaló que dicha obligación es una premisa básica para que cualquier persona sea contratada por la Embajada (no sólo para la demandante). Por este motivo, no se puede negar que todo trabajador de la Embajada se comprometió voluntariamente a mantener en reserva toda información que se propicie en el ámbito de la Embajada, en relación al cuerpo diplomático y en aquellos temas de interés para el gobierno de la República Federativa del Brasil.
Es por este motivo que, señaló la reiteración del espíritu de la confidencialidad no sólo se encuentra plasmado en instrumentos internacionales, sino también en contratos que -en su momento- fueron validados, aprobados y refrendados por el Estado boliviano a través del Ministerio de Trabajo, como el contrato de la demandante.
Afirmó que, la demandante declaró en su escrito de demanda que; “A manera de hacer valer sus derechos, presentó una denuncia ante la Comisión de Ética y Justicia Plural de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional (...)” y que" (...) los motivos para el despido de mi mandante obedecen a las declaraciones de mi mandante sobre las decisiones políticas de los Diplomáticos de la Embajada [...]."
Asimismo, señaló que, de manera concreta y objetiva, mediante carta de fecha 23 de mayo de 2018 dirigida a la Dra. Sandra Soriano Bascopé, Presidenta de la Comisión de Ética y Justicia Plural de la Cámara de Senadores del Órgano Legislativo (cursante a fs. 195-197), la demandante expresó que se habría procedido a su desvinculación "por el solo hecho de haber manifestado verbalmente mi inclinación en favor de las declaraciones del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Sr Evo Morales Ayma (…)”
Manifestó que, las declaraciones de la Sra. Duchén hacen plena fe probatoria (art. 154 del Código Procesal del Trabajo) de que la misma quebrantó el deber de confidencialidad al que estaba sujeta contractualmente y, a su vez es evidente que materialmente incumplió su contrato de trabajo. En los obrados de la demanda, la propia demandante confesó que incumplió su obligación de confidencialidad (fs. 10 y 11).
Respecto al debate sobre si la Embajada del Brasil habría llevado adelante un proceso o no, afirmó que la Embajada sí llevó adelante un proceso sumarísimo que consistió en la revisión de las actuaciones de la demandante hasta arribar al convencimiento total de los incumplimientos que le fueron atribuidos y no correspondía que ninguna autoridad judicial o entidad pública o privada, imponga a la embajada la obligación de adoptar un procedimiento interno previo para demostrar un incumplimiento contractual que fue demostrado, probado, confesado, y jamás negado por la demandante.
Manifestó que, con este proceder, el auto de vista se apartó del mandato constitucional contenido en el art. 180 de la Constitución; que establece, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de verdad material.
2.- Improcedencia de la reincorporación por incumplimiento de requisitos para optar al cargo
Argumentó que, la demandante ya no cumple con los requisitos para optar al cargo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 618/2013 de 27 de mayo; alegando que, se estableció con claridad meridiana que el derecho al trabajo no puede entenderse como un derecho de acceso indiscriminado a cualquier función, más aún cuando la persona que demanda la reincorporación no cumple con requisitos esenciales de confidencialidad para acceder al cargo o función demandada. En ese sentido, aplicando la jurisprudencia boliviana al caso concreto, mencionó que la Sra. Duchén confesó que levantó la confidencialidad de la Embajada, difundió las decisiones políticas de los funcionarios de la misma (situación prohibida contractualmente y por la naturaleza jurídica de la propia Embajada), no siendo legal ni razonable que se disponga su reincorporación cuando la misma incumple los requisitos de acceso a desarrollar funciones en y para la Embajada en su elemento de confidencialidad.
3.- Interpretación y aplicación errónea de la Convención de Viena
Afirma que, de la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista se puede apreciar que, en ninguna parte de dichas resoluciones, las autoridades judiciales se pronunciaron respecto a la inmunidad soberana de la Embajada o las normas aplicables a las embajadas; consecuentemente, como producto de la omisión de estos aspectos (relevantes para el caso), las autoridades judiciales inferiores en grado, han realizado una mala aplicación y errónea interpretación de la legislación laboral boliviana que incorpora los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, al obviar por completo las previsiones contenidas en la CVRD; toda vez que, al disponer la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, con el reconocimiento de salarios devengados por periodos no trabajados, vulneran los arts. 22 y 24 de la Convención de Viena.
4.- Vulneración de la dignidad e inmunidad soberana de la Embajada de Brasil con la reincorporación de la demandante. Acusó la infracción de la Convención de Viena en su art. 22, por el hecho de ser obligados a abrir las puertas de la Embajada a una persona que no cumple con los requisitos para optar al cargo, vulneración a los locales de la embajada, perturbó la tranquilidad de la misión y afectó su inmunidad soberana; reiteró la importancia de considerar la naturaleza de la Embajada como empleador soberano y pidió que el Estado boliviano, a través de sus autoridades, respete su inmunidad soberana y le garantice a través de todas sus entidades y autoridades, incluido el Órgano Judicial.
Manifestó que, la obligación de reincorporar a la Demandante (decisión plasmada en el Auto de Vista recurrido), vulnera: i) la inmunidad e inviolabilidad de los locales de la misión; ii) la soberanía de la República Federativa del Brasil; iii) la seguridad de la Embajada para el desarrollo de sus específicas funciones; y iv) los propios lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, situaciones que el Estado Plurinacional de Bolivia, al firmar y ratificar la Convención, se comprometió a que no sucedieran con ninguna Embajada, legación consular u organismo internacional presente en Bolivia como empleador.
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