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TSJReiteradora

AS/0366/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

La parte recurrente señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada, con relación a que el Grupo Moreira SRL, sería una empresa productiva, está fuera de lugar; toda vez que, es una empresa importadora de equipos de fotocopiadoras digitales, insumos, repuestos para fotocopiadoras e ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 366

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 197/2021-S

Demandante : Nahim Sergio Castillo Fernández

Demandado : Grupo “Moreira Bolivia SRL”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 266, interpuesto por el Grupo “Moreira SRL”, por intermedio de su representante Ángel David Sosa Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2021 de 2 de febrero, de fs. 217 a 221, emitido por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Nahim Sergio Castillo Fernández contra la empresa recurrente; el Auto Interlocutorio N° 33/2021 de 10 de marzo, de fs. 268 que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de abril de 2021 de fs. 277, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de junio de 2015, de fs. 188 a 194, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 40, aclarada a fs. 42, costas; disponiendo que el Grupo Moreira SRL, por intermedio de su representante, pague en favor del demandante, la suma de Bs31.777.- (Treinta y un mil setecientos setenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, prima anual, reintegro de bono de antigüedad y aguinaldo, de acuerdo a la liquidación efectuada.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 20/2021 de 2 de febrero, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.

Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 025/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin costas por la doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el Grupo “Moreira Bolivia SRL”, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la correcta fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.

Al respecto, realizó consideraciones sobre el debido proceso y sus elementos motivación y fundamentación, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0531/2011-R de 25 de abril en cuanto a los elementos del debido proceso y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0614/2015-S1 de 15 de junio y 0038/2013 de 11 de enero; señalando posteriormente que, la Resolución impugnada, a partir del Considerando VI, sólo hizo mención de los elementos presentados por ambas partes procesales, reiterando lo señalado en la Sentencia y haciendo mención superficial al tipo de empresa, como una de naturaleza productiva, refiriéndose únicamente al DS N° 23474 y basándose en el término “utilidades y beneficios”, para calcular el bono de antigüedad de forma ilegal.

2. Transcribiendo el Considerando VI del Auto de Vista recurrido, señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada, con relación a que el Grupo Moreira SRL, sería una empresa productiva, esta fuera de lugar; toda vez que, es una empresa importadora de equipos de fotocopiadoras digitales, insumos, repuestos para fotocopiadoras e imprentas, como establece el certificado de FUNDEMPRESA, al detallar su actividad. De igual modo el NIT, establece como actividad principal, venta al por mayor y menor de maquinaria, equipo y materiales; así también se puede observar en los recibos y facturas que emite la empresa; es decir, no se trata de una empresa productiva, pues no produce, sino, importa a Bolivia productos ya creados; aspecto que al no ser considerado por los de alzada, vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, citando al respecto la SCP 0249/2014-S2 y el Auto Supremo (AS) N° 308/2015-RRC de 20 de mayo (No señaló la Sala emisora).

3. Invocando el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT), refirió que en el memorial de contestación a la demanda, se hizo conocer que se contaba con prueba que acreditaba que el actor, había hurtado una máquina fotocopiadora de la empresa y al ser descubierto, presentó su renuncia, sin que hubiese existido presión alguna, a fin de evitar su despido conforme correspondía de acuerdo a Ley; consiguientemente, al haber cometido hurto, se debe dar aplicación a la referida norma legal, resultando por ello, improcedente la cancelación de beneficios sociales en favor del actor, al haber provocado un daño económico a la empresa, que hasta la fecha no fue compensado, cometiendo una falta sancionada por la normativa pertinente con el no pago de beneficios sociales. Invocó al respecto, la SC 1917/2012 de 12 de octubre, señalando en base a ella que, en los casos en que la conducta del trabajador se adecue a una falta, no hay necesidad de una Sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito; sin embargo, la Juez de la causa no consideró estos aspectos, al momento de emitir Sentencia.

4. Respecto a la nulidades, citó el AS N° 253/2017 de 9 de marzo (No identificó de que Sala), transcribiendo la mayor parte de su contenido.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó al Tribunal de casación que declare fundado el recurso y en consecuencia, anule obrados hasta el vicio más antiguo y “…deliberando en el fondo mantenga firmes los argumentos expuestos en el presente memorial”.

Contestación del recurso y admisión

Corrido en traslado el recurso de casación, conforme refiere el Informe de fs. 267, la parte demandante, no contestó; por lo que, mediante Auto Interlocutorio N° 33/2021, de fs. 268, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal.

Admisión

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Nahim Sergio Castillo Fernández
Demandado
Grupo “Moreira Bolivia SRL”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2021AS/0366/2021Fuente oficial