Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 29/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 3 de marzo de 2022, cursantes de fs. 244 a 259 vta. y 265 a 267, Gabriel Condori Marza, AAA y BBB, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2021-RAR de 10 de mayo, de fs. 211 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el primero, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 121/2015 de 30 de mayo (fs. 156 a 163 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gabriel Condori Marza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, condenando a la pena de quince años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el padre de las víctimas, formularon recursos de apelación restringida (fs. 175 a 187 y 189 a 190 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 34/2021-RAR de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Gabriel Condori Marza.
Refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, porque no responde a una estructura de forma y de fondo; además, tampoco expresa ni rebate todos los defectos acreditados en su recurso de apelación restringida, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, defensa, a un proceso justo y equitativo, igualdad constitucional, motivación congruencia, a ser escuchado por autoridad competente independiente e imparcial, debido a que contiene una defectuosa numeración, siendo romana y latina simultáneamente, de ahí que en el punto I.1 se realiza una copia mecánica de la Sentencia; en el I.2., se transcribe los fundamentos de los recursos de apelación; sin embargo, respecto de ellos no se motiva, ni valora fundadamente, incurriendo en incongruencia omisiva; en el I.3. realiza una copia del recurso de la parte denunciante; en el I.4., se haría una copia de su contestación al recurso de apelación restringa del acusador particular; asimismo, hace notar que existe repetición del número I.4., posteriormente, en el punto III.3. se declara la admisibilidad del recurso cual, si fuera uno solo, cuando en realidad son los recursos del acusador particular y la defensa, los cuales resultarían admisibles; generando con esa forma de resolución un defecto.
En el punto III referido a la doctrina indicativa aplicable al caso, realizaría una defectuosa transcripción de elementos que no tienen relación con la cuestión a resolver no ajustando su actuar a las previsiones contenidas en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, cuando invoca Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, no resultan aplicables al caso concreto al no ser vinculantes y no tener relación de los componentes fácticos del caso.
El Auto de Vista incurrió en vulneración del principio de congruencia e igualdad constitucional debido a que en el subtítulo IV.1. Recurso de apelación restringida de Gabriel Condori Marza se resume su recurso; sin embargo, el Tribunal de alzada distorsiona el contenido de las denuncias; lo cual es contrario al principio de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, precisando que respecto a la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, no desarrolla ni responde a dicha denuncia, incurriendo en contradicción con lo dispuesto en el art. 398 del CPP, aspecto concordante con el art. 396 inc. 3) de la referida norma, por lo que, señala que no se respondió a las cuestiones formales que hacen a las resoluciones judiciales, situación que la sustenta con las Sentencias Constitucionales 297/2004-R de 5 de marzo y 1083/2014 de 10 de junio.
Asimismo, refiere la existencia de contradicción debido a que en el apartado IV.1.2. “Inexistencia de fundamentación y flagrante violación del art. 24 de la CPE, 370 inc. 5) del CPP”, en el primer párrafo se responde a ese agravio con una copia de precisiones conceptuales, en desconocimiento de motivación de las resoluciones judiciales; en el segundo párrafo, al responder dicho agravio se lo hace en infracción de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; siendo que, afirma que, si el Tribunal de alzada observa errores en cuanto a la fundamentación respecto de la valoración de la prueba puede dictar directamente una nueva resolución en aplicación de lo previsto por el art. 413 del CPP; por lo que, el Auto de Vista no hubiera tomado en cuenta lo previsto por el Auto Supremo 214/2007 de 28 de mayo, doctrina que respalda la verdad material y el principio de razonabilidad, aspectos que incumplió la resolución impugnada, así como los arts. 14.II, 14.IV, 109, 115, 119.I y 256 de la CPE, vinculados a los arts. 178 y 180 de la misma carta magna, señalando que dicha resolución resulta también contradictoria a la doctrina ya citada, al derecho al debido proceso y el principio de igualdad; de la misma manera, refiere que el Auto de Vista actúa en contradicción con la Sentencia Constitucional 235/2015-S1 de 6 de septiembre.
El impetrante expresa la existencia de contradicción con el deber de fundamentación en sus elementos, descriptivo e intelectivo, siendo que el Tribunal de alzada hubiera asumido una posición parcializada basada en sus preferencias valorativas y argumentos arbitrarios para convalidar una Sentencia defectuosa; siendo que, en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado que no se aplicó la verdad material aspecto basado en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 215/2007 de 28 de marzo; además de ello, hubiera individualizando sobre la fundamentación intelectiva, el elemento probatorio defectuoso; ante lo cual, el Auto de Vista incumplió su deber establecido en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, incurriendo en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, debido a que no responde a las cuestiones planteadas sobre la verdad material, vulnerando con ello el principio de impugnación.
Señala la existencia de contradicción con la verdad material y el principio de razonabilidad, con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 9) del CPP, aspecto que precisó en su recurso de apelación restringida, ante lo que el Auto de Vista señaló que se aplica la verdad material ante la existencia del acta de juicio; al respecto, el recurrente señala que ésta actuación resulta contraria a los Autos Supremos 529/2016 de 19 de mayo, 908/2016 de 27 de julio y las Sentencias Constitucionales 617/2015-S1 de 15 de junio y 121/2012 de 2 de mayo.
Bajo el epígrafe de “Precedencia contradictoria y violación del derecho a ser oído por autoridad competente independiente e imparcial” debido a que el actuar del Tribunal de alzada fuera injusto, desigual y parcializado, porque omite fundamentar una respuesta sobre la denuncia de defectuosos argumentos del recurso interpuesto por Fernando Marcos Arteaga, pese a que hubiera precisado dicha contestación; esta acción, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y fundamentación, al haber incumplido con su labor de control de legalidad y como consecuencia de ello incumpliría los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto , 314/2006 de 25 de agosto, 5/2007 de 26 de enero, 214/2007 de 28 de mayo, 213/2007 de 28 de marzo, 215/2007 de 28 de marzo. Asimismo, con relación a la temática planteada en el otrosí invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre, 53/2012 de 22 de marzo, “67 de 27 de enero”, 307/2013 de 11 de junio, 233/2006 de 4 de julio, 340/2006 de 28 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 5/2007 de 26 de enero, 213/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de mayo, 215/2007 de 28 de marzo y Auto de Vista 3/2015 de 21 de enero.
III.2. Recurso de casación de las presuntas víctimas.
Refieren que los argumentos expuestos en el Auto de Vista resultan carentes de fundamentación y como consecuencia de ello vulnera el derecho al debido proceso siendo que, no se pronunció sobre las agravantes comprendidas en el art. 310 inc. d) del CPP; en consecuencia, se incurrió en la errónea aplicación de los arts. 37, 38 39 y siguientes del CP, y se actuó en contradicción de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 69/2006 de 20 de marzo, siendo que el Tribunal alzada omitió responder a este punto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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