Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 367 Sucre 25 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jaime Maldonado Sempértegui c/ Roger Gonzalo Vilar
López, estafa, apropiación indebida y otros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Maldonado Sempértegui a fs. 30-32, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de mayo de 2003 de fs. 23 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal por conversión de acción seguido a querella del recurrente contra Roger Gonzalo Vilar López, por la presunta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente invocado y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad, independencia e imparcialidad y en homenaje a los principios de legalidad y probidad que por regla general inspiran la obra jurisdiccional en todo Estado de Derecho, se establece que el auto de vista objeto de impugnación venido a fs. 23 y vlta, pronunciado por la Corte de alzada, resuelve el auto dictado por el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, mediante el cual se desestima la querella de fs. 2-4 vlta, de conformidad a la previsión contenida en el inc. 3ero. del art. 376 del Código de Procedimiento Penal. Esto es que el auto de vista no resuelve una cuestión de fondo, sino incidental, y el recurso que se examina, en cierta forma desnaturaliza la esencia del recurso de apelación restringida, prevista en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, tenida cuenta que según el tercer periodo de esta disposición legal; "Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes".
A lo observado precedentemente, se suma que el auto de vista de fecha 14 de marzo de 2002 invocado como precedente, al no llenar el voto exigido por el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, debido a que su origen no emana de una conversión de acción, tampoco viabiliza la admisión del recurso pretendido, lo que de suyo motiva la aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 de la Ley Nº. 1970.
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