Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 367 Sucre, 13 de octubre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Pedro Cabezas Solares
Violación
MINISTRA SEGUNDA RELATORA: Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
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VISTOS: el recurso casación de fojas 186 a 187 y vuelta interpuesto por Pedro Cabezas Solares impugnando el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2002 de fojas 184 a 185, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Danitza Bilbao Sotomayor contra el recurrente por el delito de violación, previsto en la primera parte del artículo 308 Bis del Código Penal, los requerimientos de fojas 191 a 192 y de fojas 195 a 197, y
CONSIDERANDO: que de fojas 171 a 172 el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, el 19 de marzo de 2002, dictó sentencia declarando a Pedro Cabezas Solares autor del delito de violación, previsto en la primera parte del artículo 308 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena de quince años de presidio en el Penal de El Abra, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y daños civiles a favor de la parte civil. Sentencia que en apelación fue confirmada en todas sus partes mediante Auto de Vista de fojas 184 a 185.
Que contra el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2002 de fojas 184 a 185, Pedro Cabezas Solares interpone el recurso de casación de fojas 186 a 187 y vuelta reclamando que la resolución impugnada efectuó una valoración incorrecta de los antecedentes del proceso; que no se hubiera acreditado la edad de la víctima y la carencia de evidencias probatorias que denoten violencia o intimidación; que el hecho punible debió calificarse en la primera parte del artículo 308 del Código Penal; observa que la pena impuesta de quince años sin derecho a indulto es excesiva y no corresponde al delito aludido; alega que las menores Sofía Juana González (víctima) y Catalina le acompañaron a su domicilio de manera voluntaria; por otra parte acusa la inobservancia de los artículos 17, 18 y 39 del Código Penal sin señalar cuál su pretensión jurídica y pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida y lo declare autor del delito de violación, previsto en la primera parte del artículo 308 del Código Penal, confirmando la sentencia condenatoria de quince años.
CONSIDERANDO: que el contenido del memorial de este recurso de fojas 186 a 187 y vuelta se funda en la posible vulneración del artículo 242 incisos 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a las reglas y contenido de la sentencia porque, a su parecer, la calificación del delito en el tipo penal de la primera parte del artículo 308 BIS del Código Penal no se enmarca en las reglas de dicho precepto, coligiéndose su inobservancia. Aduce que el tribunal ad quem no tomó en cuenta los elementos constitutivos del delito de violación señalados en la ley sustantiva, alegando que no cursa un certificado médico que amerite la existencia de violencia física ejercida en la víctima para doblegar su resistencia; sin embargo no fundamenta dicho aspecto, incumpliendo el mandato del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
Que por el contrario, el recurso no reúne los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque se halla motivado en la falencia que anota, en cambio no impugna de manera puntual ninguna ley o leyes procesales, menos leyes sustantivas o de fondo que se habrían inobservado o aplicado en forma errónea. Tampoco señala en qué consistiría el quebrantamiento o violación de las mismas y cómo deberían ser aplicadas, de donde se concluye de manera incuestionable que dicho recurso no cumple los requisitos estatuidos por el artículo 301 del ordenamiento adjetivo penal ya que: "el recurso extraordinario de casación -como establece la jurisprudencia nacional- constituye una nueva demanda de puro derecho donde es necesario explicar, para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o la aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista, además demostrar en qué manera, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos", lo que no acontece en el caso de autos como se tiene dicho.
CONSIDERANDO: que para los jueces de instancia es enorme la trascendencia que tienen los artículos 242, 243 y 244 del Código de Proce-dimiento Penal ya que en estas normas se hallan en realidad la mayestática potestad de administrar justicia en materia penal; de ahí porqué los jueces, al término de un proceso se encuentran en el deber de su aplicación justa y cabal que únicamente se la puede conseguir con el estudio detallado y escrupuloso de las pruebas, valorándolas conforme establece el artículo 135 del Código Proce-sal Penal; en la especie, se evidencia que el tribunal de alzada ha ejercido a cabalidad la facultad que le otorga el artículo 290 del mismo Código adjetivo penal y no ha incurrido en errores de hecho o de derecho sino, por el contrario, su resolución ha sido el reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin incurrir en violación de leyes sustantivas o adjetivas, más aún si la imposición de la pena o la absolución es una facultad privativa de los jueces de grado; en el caso de autos la imposición de la pena al encausado se halla en estricta relación a su culpabilidad, dentro del marco de lo máximo y lo mínimo, siguiendo los límites de los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal. En consecuencia, en el caso sub lite se cumple el contenido y prescripción del artículo 133 del Código Adjetivo Penal que señala: "La base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe el Código Penal". La motivación del fallo de alzada constituye una garantía constitucional de justicia al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron para pronunciar el Auto de Vista recurrido, habiendo la corte ad quem estudiado cuidadosamente la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, razonando lógicamente y aplicando un criterio justo de adecuación, teniendo presente los principios básicos de la experiencia; por todo lo cual queda establecido que las infracciones acusadas en este recurso no son evidentes, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.
Que a ello se agrega que en obrados existe suficiente prueba que determina la autoría del procesado en el delito endilgado, el que por su naturaleza merece la repulsa social por el daño inferido a una niña de 13 años, a quien, previamente, embriagó y la retuvo bajo llave para, posteriormente, violarla y advertirle que guardara silencio, habiendo consumado el hecho punible amparado en la imposibilidad de resistencia de su víctima, quien por su escasa edad, la diferencia física considerable con su agresor y la ingestión de bebidas se encontraba en completa indefensión, estado al cual había sido sometida inmisericordemente por el procesado, hombre adulto, con 30 años de edad, casado y padre de 5 niños; por una parte y por otra, resulta insoslayable considerar que en este tipo de delitos quedan secuelas emergentes del hecho atroz, tales como: trastornos psíquicos, espirituales y sociales que con los años influyen en la formación integral de la ofendida.
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