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TSJ

AS/0367/2005

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 454/01

AUTO SUPREMO N° 367 - Social Sucre, 02 de diciembre de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Adenahuer Castro Flores c/ Barraca y Carpintería "El Carmen".

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 72-73, interpuesto por Miguel Sifuente Durán gerente propietario de la Barraca y Carpintería "El Carmen", contra el Auto de Vista de fs. 67-67 vlta. de 3 de Julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del proceso social que sigue Adenahuer Castro Flores contra el recurrente, los antecedentes, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 5-6, y tramitada conforme a ley el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa dictó la Sentencia de fs. 50-51 vta. de 29 de marzo de 2001 declarando PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado cancele a favor del demandante, por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, la suma de Bs. 15.222,66. Esta Sentencia fue apelada mediante memorial de fs. 54-57, dictándose auto concesorio a fs. 60. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, resolviendo la apelación interpuesta, emitió Auto de Vista de fs. 67-67 vlta. que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.

Contra esta resolución, Miguel Sifuente Durán interpone recurso de casación, acusando la vulneración de los arts. 3 inc. h), 66, 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que cumplió con la inversión de la carga probatoria al haber presentado las literales de fs. 10-16, 30-34 y 36 que desvirtúan los argumentos de la demanda; en consecuencia alega que los jueces de instancia incurrieron en error al no analizar esas pruebas que hacen referencia al precio y no a salario, y que demuestran la inexistencia de una relación de dependencia, por lo que solicita casar el Auto de Vista para que, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se establece:

1) Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación omitieron apreciar las literales de descargo de fs. 10-16, 30-34 y 36, incurriendo en error de hecho, que merecen entera fe y demuestran que el demandante no era trabajador dependiente, sino un contratista que elaboraba muebles a cambio de un precio determinado; además que, por todas estas literales, se acredita que el demandante no percibía salario mensual sino el pago de un precio a cambio de la realización de trabajos determinados; corroborado, asimismo, por las declaraciones testificales que cursan a fs. 41-42.

2) Si bien la sentencia basa su decisión en la prueba literal de fs. 4, indicando que este documento cumple con los requisitos exigidos por la Ley General del Trabajo, para sostener que el actor era dependiente, sujeto a un salario mensual, con una permanencia en su fuente laboral; esta decisión no observó lo que realmente ocurrió en la presente causa, ya que toda la prueba presentada como descargo y particularmente del análisis objetivo de dicho certificado, se advierte que fue entregado de buena fe por el demandado, ya que contiene datos irreales e inexactos, como referido al "monto que ganaba" y el "tiempo de trabajo", porque no se explica cómo el actor no reclamó los beneficios sociales reales que supuestamente le correspondían, cuando en su demanda menciona que "...fue contratado desde el 15 de agosto de 1998..." mientras que el certificado de trabajo extendido el 26 de julio, hace referencia que "...el señor Adenahuer Castro Flores trabaja (...) hace 3 años..."; es decir, existe una diferencia de dos años entre lo alegado en la demanda y lo acreditado por dicha certificación.

3) De lo expuesto, resulta evidente que los jueces de instancia realizaron una apreciación fragmentada de la prueba al considerar sólo el documento de fs. 4, aspecto que no refleja la verdad material en la reconstrucción de los hechos que es necesaria para una correcta conclusión fáctica; por lo que, este Tribunal considera conveniente la aplicación al presente caso del principio de la "primacía de la realidad" que establece "(...) la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica, más que lo que las partes hayan pactado en forma mas o menos solemne o expresa o luzca en documentos (...)" (Pla Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. De Palma. Buenos Aires. 1998. p. 325).

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Datos del proceso

Demandante
Adenahuer Castro Flores
Demandado
Barraca y Carpintería "El Carmen".
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2005AS/0367/2005Fuente oficial