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TSJ

AS/0367/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de diciembre de 2013Penal IIMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
abuso deshonesto con agravante
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nº. 367/2013

Sucre, 23 de diciembre de 2013

Expediente: Chuquisaca 256/2013

Partes Procesales: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Narciso Ramos Vásquez

Delito: abuso deshonesto con agravante

VISTOS: El recurso de casación presentado por el acusado Narciso Ramos Vásquez (fs. 873 a 885), impugnando el Auto de Vista Nro. 403/2013 emitido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 865 a 870), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Narciso Ramos Vásquez por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los artículos 312 y 310 numerales 2 y 4 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación fiscal (fs. 41 a 50) y acusación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 62), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 014/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 703 a 716), el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Chuquisaca, declaró a Narciso Ramos Vásquez, autor de la comisión del delito de abuso deshonesto incurso en la sanción del artículo 312 parte in fine con la agravante prevista en el artículo 310 numeral 4 del Código Penal, sancionándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la Sentencia mencionada, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 754 a 766), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 403/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 865 a 870), que declaró improcedentes los motivos del mencionado recurso.

Notificado el acusado con el Auto de Vista conforme la diligencia de fojas 871 de obrados en 5 de diciembre de 2013, formuló el recurso de casación el 10 de diciembre de 2013, que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los motivos de la apelación restringida y transcribiendo íntegramente el texto de los fundamentos jurídicos insertos en el segundo considerando con relación al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación restringida en el que denunció “rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic), indica que el Tribunal de Alzada, esgrimió fundamentos jurídicos atentatorios a los principios rectores del derecho, ya que con argumento “…irreal, inventando, maquinado por el tribunal de apelación:…” (sic) señaló que el recurrente no demostró fehacientemente la acción dilatoria atribuida al Ministerio Público o al Órgano Judicial, afirmación que resulta falsa puesto que –a decir del recurrente- cumplió con la carga de la prueba, es decir, demostró que la mora procesal se debió a la negligencia del Ministerio Público como al Órgano Jurisdiccional, sin embargo, el Tribunal de Alzada al manifestar que no cumplió con esa obligación vulneró el principio de seguridad jurídica vinculado con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, tener conocimiento cierto de los motivos por los cuales se rechaza y/o se acepta una solicitud legal, afirma igualmente que cumplió con la obligación impuesta por la Sentencia Constitucional Nro. 101/2004-R y el Auto Constitucional Nro. 0079/2004, siendo éste un argumento no valedero para determinar la improcedencia del primer motivo de la apelación restringida.

Continúa refiriendo que, el Tribunal de Alzada señaló que el presente caso es complejo por la existencia de víctimas múltiples y los hechos denunciados como antijurídicos vinculados a la libido también son complejos y que el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, que el plazo no puede exceder el límite de lo razonable; el recurrente indica que los parámetros para medir la complejidad del proceso “están establecidos en materia legal” (sic), el Tribunal de Alzada no refiere en qué medida esa supuesta complejidad hubiese incidido en la dilación (supuesta del proceso), dejándole en indefensión, concluyendo que no existe una adecuada fundamentación al respecto.

El recurrente sostiene entre otros fundamentos incongruentes del Tribunal de Alzada para negar el recurso de apelación restringida están los siguientes: “ En el caso de autos, el recurrente se limita a realizar un cómputo del tiempo transcurrido desde el primer acto del proceso al presente, siendo importante puntualizar que atribuye dilación en etapa preparatoria y sin embargo respecto a ello, no ejercitó oportunamente su derecho de realizar la extinción de la misma en el marco del art. 134 del CPP por lo que dejó precluir su derecho a reclamar al respecto, eximiendo de esta manera pronunciamiento del Tribunal de Alzada al respecto”(sic), considerando este argumento absurdo por cuanto él presentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no el incidente de extinción por duración máxima de la etapa preparatoria, si bien refirió en la argumentación que la etapa preparatoria excedió en sus plazos legales, jamás pretendió se pronuncie respecto a la extinción de la etapa preparatoria .

Prosigue afirmando que, el Tribunal de Alzada realizó una fundamentación de todos los “derechos” que gozan los menores de edad, alegando una supuesta supremacía que no corresponde y para que se entienda la negativa de la tutela solicitada, transcribe los fundamentos del recurso de apelación restringida, con cuyos argumentos refuta el Auto de Vista, a continuación indica: En etapa de juicio oral interpuso en la vía incidental la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y como se aprecia en el acta de registro del juicio, cumplió con la carga de la prueba conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, es decir, demostró que desde el momento del inicio del proceso investigativo hasta el día en que se interpuso la referida excepción, habían transcurrido tres años y ocho meses por causa de negligencia del Ministerio Público y del Órgano Judicial, sin embargo, el Tribunal de Sentencia Nro. 1, emitió el Auto Nro. 60/2013 de 30 de julio de 2013 vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, determinados en los artículos 23.I, 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo una valoración sesgada y parcializada emitiendo conclusiones contrarias a los preceptos legales.

A continuación transcribe textualmente los artículos 133, 5, 300, 301 del Código de Procedimiento Penal, acotando que en el caso de autos, el primer acto del proceso ocurrió el 21 de agosto de 2009 con la interposición de la denuncia al Ministerio Público, la imputación formal se emitió en 22 de febrero de 2010 después de seis meses del primer dato del proceso, hecho acreditado.

El recurrente continua expresando que, concluida la etapa preparatoria corresponde al Ministerio Público emitir acusación formal con los efectos contenidos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal y en los plazos establecidos en dicha norma, los que no se respetaron existiendo una dilación indebida del Ministerio Público como del Órgano Judicial, vulnerando el principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado. Asimismo, hace cita a la Sentencia Constitucional Nro. 0507/2012 de 9 de julio referente a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia, entre ellos, el principio de celeridad, seguridad jurídica y legalidad.

Así también, hace referencia a la Sentencia Constitucional Nro. 101/2004 de 14 de septiembre que sentó línea respecto al plazo razonable, cita parte de dicha sentencia, igualmente, hace mención a la Sentencia Constitucional Nro. 0318/2011 de 1 de abril respecto a la tramitación de la extinción de la acción penal, correspondiendo su resolución al Tribunal de Primera Instancia o en su caso al Tribunal de Sentencia conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y que puede ser objeto de apelación restringida.

Manifiesta que el Tribunal de Sentencia rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a argumentos carentes de realidad y de sustento legal, transcribe tres puntos sostenidos por el Tribunal de Sentencia en el Auto Nro. 60/2013.

El recurrente después de realizar la transcripción del recurso de apelación restringida, referida de manera resumida líneas arriba, señala que el Tribunal de Apelación reconoce que tanto el Ministerio Público como el Órgano Judicial incurrieron en dilaciones, pero -en criterio del Tribunal- “dichas dilaciones no son indebidas y que para efectos de la extinción solicitada se debe tomar todos los argumentos del Auto Interlocutorio”(sic), concluyendo que con los mismos argumentos formula el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Procesales: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
Narciso Ramos Vásquez
Proceso
abuso deshonesto con agravante
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia23 de diciembre de 2013AS/0367/2013Fuente oficial