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TSJ

AS/0367/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 367

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 213/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 315-317 y 321-326, interpuestos por Jannett Rojas Salvatierra en representación de la Corporación de Industrias “LAURO & CIA LTDA” y por Alejandro Francisco González Rojas respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 267/2012-SSA-I de 21 de diciembre de 2012 (fs. 310-311), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Alejandro Francisco González Rojas contra la Corporación de Industrias “LAURO & CIA LTDA”, las respuestas de fs. 321-326 y 327-328, el Auto de concesión de los recursos de fs. 332, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 27/2010 de 20 de abril de 2010 (fs. 213-215), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8 de obrados y probada en parte la excepción de prescripción, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de $us 1.500 (Un mil quinientos 00/100 Dólares Americanos) y Bs. 1.849,12 (Un mil ochocientos cuarenta y nueve 12/100 Bolivianos) por los conceptos de aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados y bono de antigüedad.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 220-224), mediante Auto de Vista Nº 267/2012 -SSA-I de 21 de diciembre de 2012 (fs. 310-311), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 27/10 de 20 de abril de 2010 cursante a fs. 213-215 de obrados, manteniendo firme y subsistente en lo que respecta a la excepción de perentoria de prescripción, disponiendo se cancele a favor del actor la suma de Bs. 68.497,89 (Sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete 89/100 Bolivianos).

Dicha resolución motivó que tanto el demandado como el demandante formulen recurso de casación en el fondo de fs. 315-317 y 321-326, interpuestos por Jannett Rojas Salvatierra en representación de la Corporación de Industrias “LAURO & CIA LTDA” y por Alejandro Francisco González Rojas respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 267/2012-SSA-I de 21 de diciembre de 2012 (fs. 310-311) señalando:

El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jannett Rojas Salvatierra en representación de la Corporación de Industrias “LAURO & CIA LTDA” de fs. 315-317, en el que denunció que en obrados cursa a fs. 27 la nota visada por la Jefatura Departamental del Trabajo, comunicación escrita de abandono de sus funciones de parte del trabajador, prueba que tiene el valor reconocido por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo el Auto de Vista señala que la Sentencia consideró como un retiro voluntario remitiéndose a una carta, documento que no cursa en obrados, dicha afirmación no corresponde, constituyéndose en un error de hecho por parte del Tribunal ad quem.

Manifestó que se probó los perjuicios ocasionados por el actor al haber dejado bajo llave las dependencias de los estudios de grabación que se encontraban a su cargo, habiendo permanecido incluso en la vivienda entregada por la empresa y que el 24 de abril de 2008, es decir 24 días después de haber cesado en sus funciones el trabajador hace entrega a la empresa mediante acta de inventario de los equipos y dependencias dejadas por éste, habiéndosele privado a la empresa del uso de material y equipos de grabación, conducta que constituye abuso de confianza y perjuicio en contra del empleador y que hace aplicable el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo y 9. a) y g) de su Reglamento, por lo que la resolución impugnada hubiese sido pronunciada con prescindencia de las pruebas fehacientes presentadas en el proceso, afectando el fondo de la causa ya que la omisión en la valoración de las pruebas anotadas atinentes a hechos, actos y circunstancias relevantes en este caso, relativos a la conducta del trabajador darían lugar a su casación.

Refirió también el Auto de Vista contiene en el cálculo de liquidación la suma de Bs. 20.880.- por descuentos médicos y teniendo presente que esta suma de dinero correspondía al pago de un préstamo realizado por la empresa al trabajador para cubrir una neurocirugía dentro del marco netamente privado, ya que la cirugía no corresponde a enfermedad laboral y/o accidente de trabajo, por lo que no puede considerarse que ésta este cubierta por la Caja Nacional de Salud por no encontrarse en cobertura de riesgo, sin embargo esta suma determinada como una obligación carece de fundamento legal, significando la violación de la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar sus resoluciones, implicando una violación al derecho del debido proceso al no haber identificado la norma aplicable al caso concreto constituyéndose además una violación a lo expresamente determinado en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista cursante a fs. 310-311 de 21 de diciembre de 2012.

El recurso de casación en el fondo interpuesto por Alejandro Francisco González Rojas de fs. 321-326, en el que denunció violación y aplicación indebida del artículo 3. h), 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, Autos Supremos Nos. 169 de 6 de septiembre de 1983, 15 de 30 de enero de 1990, 248 de 26 de octubre de 1988 que establecen que la Ley especial se aplica con carácter referente a la Ley General.

Ya que el Auto de Vista señaló que su persona efectivamente prestó servicios profesionales en la empresa demandada en condición de encargado de grabación a partir de 1977, advirtiéndose que no estuvo del todo sujeto a la legislación laboral siendo un trabajo esporádico de carácter eventual, determinación errada que demuestra la vulneración de los artículos 3. h), 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 con relación a los principios que rigen la materia como ser: el principio protector y tuitivo debiendo haberse aplicado la vigencia del sistema legal que ampare al débil, in dubio pro operario al fundamentar su sentencia en meros supuestos, toda vez que las papeletas de pago a las cuales hace referencia en la Sentencia pronunciada a fs. 214 de obrados, no son otra cosa que uno de los excesos de los cuales su persona ha sido víctima, toda vez que debido a la informalidad con la cual siempre se tuvo con su persona al momento de realizar el pago de sus sueldos, la empresa demandada le pagaba en parte con la intención de evadir el pago de sus legítimos derechos, evidenciándose de las declaraciones testificales señalaron que trabajaba desde el año 94-95, habiendo ofrecido declaraciones que señalaron que prestó servicios desde hace más de 30 años, principio de la norma más favorable ya que la a quo no valoró el hecho que su persona fue contratado en calidad de ingeniero de sonido, encargado de las tareas más importantes en la empresa como es la grabación, tarea propia y permanente en esta empresa, sin valorar el hecho de haberse firmado más de dos contratos a plazo fijo conforme reconocieron los demandados en la confesión provocada de fs. 188, sin considerar lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando lo establecido por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, extremo que no ha sido mencionado al momento de pronunciar la Sentencia, haciendo notar la vulneración de sus derechos al determinar la prescripción, sin que en la parte considerativa haya fundamento alguno de dicho extremo violando de esta forma el principio de congruencia que debe contener todo fallo, extremo que no fue valorado por el Tribunal de Alzada al momento de determinar la viabilidad de una inexistente prescripción.

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar en parte el Auto de Vista declarando probada en su integridad la demanda principal, sea con costas de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos en base a su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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