Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente : La Paz 23/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Florencia Vino Caza y otra
Delitos : Tentativa de Asesinato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 505 a 506 vta., Julio Vásquez Aquice, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero de fs. 483 a 485 vta. y su Auto de Complementario de 26 de noviembre de 2013, de fs. 503, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza por los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 270 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del recurso
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 8) y particular (fs. 21 a 25 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs. 409 a 415), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Florencia Vino Caza, autora de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados en los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión; Marcela Vino Caza, autora en grado de complicidad de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) con relación a los arts. 23 y 293 del CP, imponiéndole una pena de dos años de reclusión siendo beneficiada con perdón judicial; además, se las condenó a ambas al pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. Siendo absueltas ambas imputadas, de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves, previstos en los arts. 252 con relación al art. 8 y 271, todos del CP.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por ambas imputadas y por el acusador particular (fs. 433 a 439 vta. y 452 a 453 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero (fs. 483 a 485 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró “improcedentes” los recursos de apelación restringida interpuestos y anuló la Sentencia apelada. Por Auto de complementación de 26 de noviembre de 2013 (fs. 503), modificó la parte dispositiva de la Resolución, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial que cursa de fs. 505 a 506 vta., y del Auto de admisión 068/2014-RA de 31 de marzo, se extrae el motivo del recurso a ser analizado en la presente Resolución:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no consideró los errores in procedendo por falta de adecuación a la norma, denunciados en el recurso de apelación restringida planteado por las imputadas; y, en cuanto al error in iudicando por errónea aplicación del art. 270 del CP y defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, estableció que fueron correctas tanto la subsunción y la valoración de la prueba, siendo inobjetables; sin embargo, por Auto complementario de 26 de noviembre de 2013, el mismo Tribunal de alzada, modificó la parte dispositiva de la Resolución recurrida, señalando que observó que el Tribunal de Sentencia, al compulsar los elementos de prueba, no realizó una adecuada valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, determinando finalmente anular la Sentencia, existiendo por ello, según el recurrente, una total incoherencia y contradicción entre la parte “dispositiva y la parte resolutiva” (sic) del Auto de Vista impugnado, por cuanto se indicó por un lado, que se realizó una correcta valoración de la prueba, siendo inobjetable y que las imputadas no precisaron los derechos vulnerados, ni cual debió ser la valoración correcta; y por otro, contradictoriamente, en la parte dispositiva, sin fundamento alguno, dispuso anular la Sentencia, en vulneración de sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso, fundamentación de las resoluciones y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Concluye su recurso señalando que, el Auto de Vista incurre en defectos absolutos e insubsanables previstos por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al vulnerarse derechos y garantías reconocidos por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), infringiendo también los arts. 124, 413 y 414 del CPP, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, que habrían señalado como doctrina legal aplicable, que constituye defecto absoluto cuando el Auto de Vista incurre en contradicciones e incoherencias.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que el Tribunal de casación, declarando admisible el recurso, revoque el “Auto de Vista 02/2012 de 19 de marzo de 2012” (sic), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, para que a su vez pronuncie nueva resolución en aplicación del art. 416 y siguientes del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de Admisión 068/2014-RA de 31 de marzo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia descrita en el apartado I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Apelación restringida de Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza.
Las imputadas en lo pertinente al recurso en análisis, denunciaron valoración defectuosa de la prueba, defecto descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, sosteniendo que la Sentencia incurrió, no solo en defectuosa valoración de la prueba, sino en contradictoria valoración; respecto a la prueba “MP4”, consistente en un Certificado Médico Forense, alegaron que el Tribunal de mérito, sólo transcribió una parte de dicho documento, obviando valorar y emitir pronunciamiento con relación a su contenido íntegro, incurriendo a la vez en falta de fundamentación; que el Tribunal concluyó que la herida en la frente era de 17 centímetros, entendiéndose de aquello que la herida, por su tamaño, no sería únicamente en la frente, sino además en la cabeza; que el Certificado médico hizo referencia a tres heridas en la frente y otra en la región sub mentoniana, pero en ningún lugar se señaló cuál de ellas constituiría marca indeleble y si todas fueron de la misma data, señalando al respecto, que la citada prueba no fue contrastada con la pericia que produjeron, que no mereció ninguna consideración por parte del Tribunal.
Observaron además que en la Sentencia se señaló la convicción de que la herida producida en el rostro, fue por arma blanca, conclusión basada en la declaración de un único testigo que hizo referencia a un cuchillo, sin tomar en cuenta que ninguno de los otros testigos, incluido el policía que estaba al lado de las imputadas, no vieron el mencionado objeto, por lo que la valoración fue defectuosa, ya que no refirieron la razón por la cual la declaración del policía que estaba en el lugar no tiene ningún valor.
Que al valorar la prueba pericial, el Tribunal señaló que era contradictoria, porque la perito concluyó que en la frente del acusador, había una sola cicatriz visible a distancia íntima, pero contrariamente expresó que no había marca indeleble. Al respecto, manifestaron que en sí la perito señaló que la cicatriz no tenía características de marca indeleble, sino que se produjo por golpe, pues concluyó señalando que en medicina legal no era marca indeleble porque no se la distinguía a distancia mayor que la llamada distancia íntima, advirtiendo de ello que los Jueces entendieron erróneamente aquella explicación, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, lo que determina que la Sentencia sea nula, además porque no se valoró la totalidad de la prueba.
II.2. Auto de Vista.
Luego de realizar una relación de hechos cursantes en obrados, el Tribunal de alzada expresó fundamentos para resolver los recursos de apelación restringida formuladas por las imputadas y por el acusador particular, de los cuales se destacan los siguientes, teniendo en cuenta el motivo alegado en casación.
Al resolver el recurso planteado por las imputadas Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza, estableció que, respecto al primer reclamo, no se hizo reserva de apelación respecto a los cuestionamientos in procedendo, ni se dio cumplimiento a la segunda parte del art. 407 del CPP, razón por la que se inhibieron de analizar el motivo; sin embargo, respecto a las alegaciones por existencia de vicios de Sentencia descritos en el art. 370 del CPP, resolvió de la siguiente manera:
“Que, en el apartado FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PROBATORIA de la Sentencia, se advierte en el numeral 2 que el Tribunal analizó y valoró la prueba MP4 que corresponde al Certificado Médico Forense de 26 de octubre de 2009, así como el de 27 de marzo de 2010, en este último el médico forense certifica que el peritado presenta marca indeleble en el rostro, consiguientemente, no es correcto el cuestionamiento que hacen las apelantes, por lo que la aplicación del art. 270 num. 4) del Código Penal es correcta.
(…)
Ya que de la revisión del Cuaderno de Acusación se evidencia que la Sentencia Nº 02/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, fue emitida conforme las reglas de la sana crítica, en estricto cumplimiento de lo determinado por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, ha cumplido en el caso de autos, describiendo en el parágrafo dos FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA, el Juez A-quo detalla los elementos probatorios de cargo y de descargo judicializados e incorporados para su respectiva valoración, asimismo se detalla la valoración otorgada y análisis con relación al objeto del juicio, realizando una fundamentación de los hechos probados. Consiguientemente, no se advierte en el caso en análisis que el Juez A-quo, hubieran efectuado una valoración irrazonable aparatándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso. Al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Juez A-quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de la recurrente es facultad exclusiva del Juez A-quo que conozca el caso (…)
POR TANTO: La Sala Penal (…) declara IMPROCEDENTE los referidos recursos, conforme los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución; disponiendo conforme lo establece el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal ANULAR la Resolución Nº 02/2012 de fecha 19 de marzo de 2012 cursante a Fs. 409 a 415, debiendo reponerse el juicio respecto a ello por otro Tribunal de Sentencia; disponiendo la notificación a las partes” (sic).
II.3. Auto de 26 de noviembre de 2013.
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