Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 108/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Carlos Jhonny Suárez
Delitos : Daño Simple y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2010, cursantes de fs. 223 a 224, Victoria Gladys Vargas de Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2010 de 22 de marzo, de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Carlos Jhonny Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Daño Simple, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc. y Otros Estragos, previstos y sancionados por los arts. 357, 211 y 207 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 4 a 7 vta.) y particular presentada por Victoria Gladys Vargas de Gonzales (fs. 14 a 17), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 12 de febrero de 2009 (fs. 161 a 167 vta.), por la que declaró al imputado Carlos Jhonny Suárez, autor y responsable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 357 y 211 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el recinto Penitenciario de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, con costa a ser averiguadas en ejecución de sentencia; asimismo, lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Otros Estragos, previsto y sancionado por el art. 207 del CP, en razón a que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado.
b) Contra la referida Sentencia, Carlos Jhonny Suárez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 194 vta.); resuelto por Auto de Vista 47/2010 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; confirmando la Sentencia y modificando la pena a dos años y seis meses de presidio por existir concurso real de delitos previsto por el art. 45 del CP, pudiendo beneficiarse con la Suspensión Condicional de la pena, con costas.
c) Notificada la recurrente Victoria Gladys Vargas con el mencionado Auto de Vista el 08 de julio de 2010 (fs. 221), interpuso recurso de casación el 13 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Argumenta que, el Tribunal de alzada, pese de declarar improcedente el recurso de apelación, recalificó el quantum de la pena al considerar que la sanción era de 2 a 6 años, cuando en los hechos es de 1 a 4 años, aspecto que jamás fue observado en apelación; si consideraba la existencia de tal error, el Auto de Vista debió anular la Sentencia parcialmente y disponer un nuevo juicio, por no encontrarse dentro del alcance para realizar dicha modificación, además que no fundamentó la norma que ampara su resolución. Alega que tratándose de un defecto absoluto no requiere invocar precedente alguno. Aduce que con ello se violaron garantías fundamentales, por vulneración del debido proceso; por lo que, corresponde ingresar en el análisis de fondo conforme el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003 que adopta la doctrina del “perjuicio irreparable” (sic) a cuyo efecto transcribe la doctrina legal del mismo y del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 SPI. Concluye su recurso solicitando al Tribunal de alzada confirmar la Sentencia de primera instancia manteniendo la pena impuesta, lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica que exige a los Jueces y Tribunales, la aplicación objetiva de la ley, consagrado por la garantía del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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