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TSJ

AS/0367/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Personas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 367/2015-RRC

Sucre, 12 de junio de 2015

Expediente : Tarija 9/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Donadoni Renato Amaru Sandoval

Delito : Tráfico de Personas

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 237 a 251, Donadoni Renato Amaru Sandoval interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2014 de 10 de febrero, de fs. 213 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y KMY en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 Bis, en relación al art. 14 ambos del Código Penal (CP), en concordancia con el art. 281 incs. a), c), e) y f) de la Ley 3325.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.) y particular (fs. 63 a 64 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 25/2012 de 25 de julio (fs. 157 a 161 vta.); por la que declaró al imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval autor y culpable por la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 190 vta.); fue resuelto por Auto de Vista 3/2014 de 10 de febrero (fs. 213 a 217 vta.), que declaró sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 211/2015-RA de 30 de marzo, se extrajeron dos motivos, habiendo sido admitido sólo el primero, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

1) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación; constituyendo un defecto absoluto que vulnera el debido proceso y garantías; ya que, con un criterio totalmente subjetivo e infundado ratificó su condena por un delito que –alega- jamás cometió, no existiendo una correcta aplicación de la ley sustantiva violando el principio de tipicidad y el debido proceso; asimismo, señala los puntos de la Resolución recurrida que adolecería de ese defecto, siendo estos: i) Considerando tercero, punto III.1, -afirma- ante su reclamo referido a que no existió una correcta aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que fue condenado por la valoración de una sola declaración que se trata de una de las supuestas víctimas, no demostrándose, cómo su persona hubiera engañado a la víctima, cuando ella sabía a dónde iría a trabajar, alegando el Tribunal de alzada que no existió agravio alguno, sin efectuar un razonamiento lógico, intelectivo ni explicación jurídica ni fáctica; por cuanto, no señaló cuales fueron los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten de acuerdo a su criterio racional para determinar su culpabilidad, limitándose a realizar una simple mención de los hechos redactados en la Sentencia, sin efectuar un razonamiento profundo y menos una subsunción de los elementos del delito a su conducta, señalando además, que la defectuosa valoración de la prueba denunciada era enunciativa, limitándose su persona a reclamar que el Tribunal a quo habría calificado erróneamente su accionar por otro delito; empero, manifiesta el recurrente, que en su recurso de apelación no señaló que su persona haya sido juzgado por otro delito, al efecto invoca el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; ii) Considerando tercero, punto III.2, alega, que se violó el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Auto de Vista se habría limitado a realizar una transcripción de los elementos de prueba incorporados a juicio refiriéndose sólo a la declaración de la víctima y otros medios de prueba concluyendo que no era evidente lo aseverado; iii) Considerando tercero, punto III.3, manifiesta, que el Tribunal de alzada transcribiendo parte de la relación de los hechos de la Sentencia, arguyó que la misma estaría debidamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, olvidando, que motivar es fundamentar y exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, al efecto invoca el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 0702/2011-R, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 691/2010 de 19 de julio, 0174/2011-R de 11 de marzo y 0112/2010-R de 10 de mayo; iv) Considerando tercero, punto III.5, donde el Auto de Vista alegó que de la revisión de la Sentencia y por la prueba aportada fue suficiente para generar la responsabilidad en su persona en calidad de autor, declarando no ha lugar el agravio; omitiendo, los actos realizados por el Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo; v) Considerando tercero, punto III.6, manifiesta, que ante su reclamo referido a la negativa del Tribunal de Sentencia ante la solicitud efectuada por su abogada, para la suspensión del juicio por no tener conocimiento de los antecedentes del caso, llevándose a cabo la misma, en franca vulneración de su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de la legalidad, el Auto de Vista recurrido, señaló que no existe tal vulneración, que pretender que ahora se alegue su nulidad por un acto consentido y subsanar una negligencia de su defensa técnica, al efecto invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 y 349 ambos de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio, 026/2013 de 8 de febrero, 034/2009 de 7 de febrero y “176/2011 del 26 de abril de 2010” (sic). Corresponde señalar que los precedentes invocados no serán considerados; puesto que, el recurrente no explicó la posible contradicción que impone la ley.

Agrega, que existe una notoria ausencia de fundamentación, que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en la sentencia; puesto que, la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, lo contrario significaría vulneración a sus derechos y principios fundamentales como la seguridad jurídica que se encuentra establecida en las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio y 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0493/2002 de 30 de abril; las cuales, conforme una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita, que dentro del marco de la tutela judicial efectiva; toda vez, que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamento, por no pronunciarse a todos los agravios denunciados, resultando contradictorio; se deje sin efecto, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia dicte un nuevo Auto de Vista absolviéndolo de culpa y pena u ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 211/2015-RA de 30 de marzo, cursante de fs. 310 a 313 vta., este Tribunal admitió únicamente el primer motivo del recurso formulado por el recurrente por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 25/2012 de 25 de julio (fs. 157 a 161 vta.) y declaró al imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval, autor y culpable de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en ejecución de sentencia. Resolución que en su Considerando III.1, tuvo como hechos probados lo siguiente: 1) Que Donadoni Renato Amaru Sandoval (imputado), por afiches colocados en lugares públicos realizaba el reclutamiento de personas de sexo femenino, con el fin de llevarlas a trabajar a la república de Argentina; 2) Que KMY (Víctima), por cuestiones laborales tuvo contacto con el imputado, acordando que sería llevada por él hasta Argentina para trabajar en una tienda de ropa en San Salvador de Jujuy por un sueldo mensual de $us. 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses), corriendo el imputado con todos los gastos emergentes del traslado; 3) Que la víctima por vía terrestre con engaños fue trasladada hasta Rio Negro para trabajar con terceras personas y no a San Salvador Jujuy (Argentina) a trabajar en la tienda del imputado según lo acordado, reduciendo además el sueldo a $us. 100.- (cien dólares estadounidenses) y la modalidad de pago, de mensual a anual; 4) Que el horario de trabajo impuesto a la víctima excedió la jornada laboral de ocho horas diarias, consistiendo sus funciones en limpiar, atender la tienda de un pariente del imputado, así como realizar labores de cocina y limpieza en el domicilio de su empleador, donde habría permanecido encerrada con llave, siendo restringida en su libertad de locomoción; 5) Que la víctima escapó del lugar donde se encontraba, recibió apoyo de Derechos Humanos del gobierno de la Argentina y la “OIM”, quienes procedieron a trasladarla hasta el departamento de Tarija; y, 6) Que el imputado por dos años no desempeñó ninguna actividad laboral.

De lo anterior, el Tribunal de Sentencia arribó a la siguiente conclusión, que la víctima fue conducida a un lugar lejano, distinto de lo pactado, reduciéndole la cantidad ofrecida como pago mensual, coartándole su libertad de movimiento y decisión, obligándola a permanecer en un trabajo en horarios inhumanos, sometida a condiciones degradantes de horas 07:00 a 23:00, aprovechando que se encontraba alejada de su familia y en una ciudad desconocida donde no contaba con apoyo moral ni económico, y viendo su vulnerabilidad, el imputado premeditadamente la entregó a otra persona para conseguir provecho o beneficio económico a través de la explotación laboral.

II.2 De la apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 190 vta.), señaló los siguientes agravios: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal; por cuanto, el Tribunal de Sentencia vulneró e incumplió el principio de Tipicidad respecto al art. 281 Bis de la Ley 1768, puesto que dictó una Sentencia condenatoria sin realizar el proceso de subsunción de su conducta con los elementos constitutivos del tipo penal de Trata de seres humanos, calificó equivocadamente su accionar como delito, aplicando erróneamente el referido artículo, en absoluta violación al principio de tipicidad; toda vez, que fue condenado sin que su persona haya actuado de manera ilegal sólo por la declaración de la supuesta víctima no habiéndose valorado las pruebas de descargo, porque supuestamente engañó a la víctima al manifestarle que iría a trabajar a Argentina, cuando afirma que lo único que hizo su persona es ayudar a la víctima a buscar trabajo, decidiendo ella voluntariamente ir a otro país, pues en ningún momento engañó, amenazó, coaccionado o usó la fuerza en contra de la víctima; sin embargo, se lo declaró autor sin establecer cuál fue el fin del delito de Trata, aplicando erróneamente el art. 281 con relación al art. 20, ambos del CP. Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo y 67 de 27 de enero de 2006; ii) Que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, no se probó que su persona engañó a la víctima, no existió prueba alguna suficiente que sustente la injusta condena, el Tribunal de Sentencia abusó de la sana crítica, sacó sus propias conclusiones violando el principio de verdad material y legalidad. Agregó, que sólo fue declarado culpable por la sola declaración de la víctima, quien pretendió sonsacarle dinero para terminar con su caso y no llegar a juicio, puesto que, -alegó- la víctima conocía que primero iría a trabajar en la tienda de su primo y después de un mes iría a su tienda, no concurriendo el engaño; iii) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, no se pronunció de forma clara ni precisa respecto a toda la prueba, que ni siquiera realizó una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos a juicio, no expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le asignaron a cada uno de los elementos de prueba en los que supuestamente sustentó su decisión para condenarlo; además, tampoco hizo referencia a las fases del supuesto iter críminis ya que no se explicó de manera correcta su conducta en virtud del último elemento del delito como es la culpabilidad conforme prevé el art. 13 y 14 del CP, respecto al delito por el cual fue condenado, al efecto invocó los Autos Supremos 65/2012-RRC de 19 de Abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 y 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004; iv) Hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que en todo el juicio no se demostró los hechos para el delito acusado; empero, fue condenado, sin que se haya configurado su conducta dolosa, aspecto no demostrado, desvirtuándose que su persona actuó con dolo, agregó, que los hechos ocurridos dentro la otra tienda que no es de su propiedad, no fueron responsabilidad suya, pues cada persona debe hacerse cargo de sus actos; v) Contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; aseveró el recurrente, que por los fundamentos expuestos líneas arriba llegó a la conclusión de que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva, al efecto invocó los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 561 de 1 de octubre de 2004, “164/2012” y la Sentencia Constitucional 1373/2011-R de 30 de septiembre; y, vi) “NULIDAD DE ACTOS POR CONSIDERARSE DEFECTOS ABSOLUTOS VINCULADOS DIRECTAMENTE CON EL DERECHO A LA DEFENSA, POR UNA MALA DEFENSA TECNICA” (sic); toda vez, que su persona puso en conocimiento del Tribunal que su abogada no estaba haciendo una buena defensa técnica, ya que no objetaba, no fundamentaba, puesto que, no revisó los antecedentes de su proceso generando una discusión entre ellos, por lo que su persona solicitó apartar a dicha profesional de su caso, resultando a su criterio, los actuados nulos puesto que se vulneró completamente su derecho a la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista 03/2014 de 10 de febrero (fs. 213 a 217 vta.), declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso, originado en la falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de responder a los puntos reclamados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida; correspondiendo, en consecuencia, resolver la problemática planteada; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

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Criterio

"... la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al motivo en cuestión, no es evidente, por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada emitió una respuesta fundamentada; por cuanto, explicó el por qué le resultó enunciativa el reclamo referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Donadoni Renato Amaru Sandoval
Proceso
Tráfico de Personas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2015AS/0367/2015-RRCFuente oficial