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TSJ

AS/0367/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 367

Sucre, 02 de junio de 2015

Expediente : 340/2010-A

Demandante : “Provisión de Servicios e Insumos Petroleros” S.R.L.

Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo planteado por Luis Alfredo Veltzé Michel en representación legal de la sociedad “Provisión de Servicios e Insumos Petroleros” (PROSEINPE) S.R.L. contra el Auto de Vista 110/2010 de 24 de septiembre de fs. 133 a 134 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del actual Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, la contestación de la entidad demandada, el Auto de 17 de noviembre de 2010 que concedió el recurso de fs. 143, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

La Sentencia de 15 de noviembre de 2008, dictada por la Juez segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declaró improbada la demanda presentada por el ahora recurrente, y confirmó la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/IE-IA/109/2006 de 9 de noviembre.

I.1.2. Auto de vista.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 110/2010 de 24 de septiembre de 2010, (fs. 133-134 vta.) confirmatorio de la resolución del a quo.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Dicha resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 137 a 138 vta.) con los siguientes argumentos:

I. El Tribunal ad quem, efectuó una incorrecta interpretación de las normas que sustentan el auto de vista recurrido que se relacionan exclusivamente a las exportaciones a las que se dedica la Empresa, no obstante de haberse demostrado que cumplió con la normativa tributaria en vigencia, tanto para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Transacción (IT).

II. En ese entendido, el art. 11 de la Ley 843, señala que las exportaciones son libres de gravámenes y que el exportador podrá computar contra el impuesto que en definitiva adeudare por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación.

De esa norma parte el hecho, que las exportaciones están amparadas por una factura sin derecho a crédito fiscal, por consiguiente ni la Ley 843 ni otra norma, prevén que el total monetario de las facturas de exportación sin derecho a crédito fiscal serán gravadas por el IVA y el IT.

III. Agregó que, estando en desacuerdo con la opinión contenida en la nota AN/GRCGR Nº 387/2004 de 10 de diciembre, remitida por la Gerencia Regional Cochabamba, formuló consulta a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia, la cual, con nota AN-GNNGC-DNPNC-C-0113/07 de 26 de abril, señaló que el Formulario Nº 211 – Declaración Simplificada de Exportación, instituida por RD-01-011-2000 de 15 de junio, quedó sin efecto en aplicación de lo establecido en el art. 3º de la RD 01-014-01, que aprobó el procedimiento para el despacho aduanero de exportación definitiva. Es más, la Aduana Nacional mediante RD 01-020-01 de 21 de junio, modificó la RD 01-014-01 de 11 de mayo y aprobó el nuevo texto ordenado del Procedimiento para el Despacho Aduanero de Exportación Definitiva 8GNNGC-02-01-02) y sus anexos.

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Criterio

...la interpretación de esta normativa debe concebírsela en el marco de la LGA y en el marco de el régimen de incentivación a la exportación, a lo cual corresponde desentrañar a través de una interpretación en el marco de las normas referidas el espíritu de la normativa, mismas que señalan art. 133.c) de la LGA “Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea las que se encuentren en libre circulación, así como las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en la presente Ley, normas postales vigentes en el país y las establecidas por la Unión Postal Universal”.[sic.] (el subrayado y las negrillas son nuestras). A su vez el art. 142 del RLGA establece: ”La exportación de mercancías cuyo valor FOB no exceda a dólares americanos un mil (US$ 1.000), podrá ser realizada directamente por la persona natural o jurídica que exporte con la presentación de la declaración de mercancías de exportación de menor cuantía y el cumplimiento de las formalidades aduaneras, siempre que no constituyan fraccionamiento de las mismas”. [sic.] (el subrayado y las negrillas son nuestras); de lectura que ambas normas se evidencia que la exigencia del régimen aduanero para la exportación de mercancías por envíos postales es el cumplimiento de formalidades aduaneras establecidas por ley, pero es preciso desentrañar en qué momento deben ser cumplidas esas exigencias de la ley y acá cabe necesariamente preguntarse, deberán ser cumplidas las exigencias aduaneras el momento de la exportación y salida de la mercancía? o la exigencia deberá ser cumplida el momento de la fiscalización de la AT, es decir varios años después como en el siguiente caso, y la respuesta al cuestionamiento surge de la lectura del propio art. 142 del RLGA cuya norma en forma taxativa señala…”…con la presentación de la declaración de mercancías de exportación de menor cuantía…”, se evidencia que el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras exigidas por ley, es el momento de la presentación de la declaración de mercancías es decir el momento de la salida de las mercancías de territorio aduanero nacional, momento en el cual se consuma la actividad de la exportación de mercancías. (...) En el caso de las exportaciones de menor cuantía, la citada norma en el punto V, inciso m), prevé que las empresas de servicio expreso (Courier) podrán declarar en una sola DUE, un consolidado de pequeños envíos que deberán tener individualmente, un valor Menor o igual a un mil dólares estadounidenses y un peso menor o igual a 100 kilogramos; consiguientemente, la obligación de llenar la DUE es de la Empresa de correo y no del exportador, aspecto que no fue considerado ni indagado por la AT conforme al procedimiento aduanero que se encontraba vigente en ese momento y que tampoco fue indagado en el curso de la verificación efectuada y más aún tampoco fue advertido por el juez de grado y el tribunal de alzada, vulnerándose de esta manera el cumplimiento del principio de verdad material, aspecto que derivó a que la AT lleve adelante un proceso sin un hecho comprobable y sin fundamento legal, de lo cual se colige que las exigencias de la AT para el cobro del IVA e IT no cuentan con sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
“Provisión de Servicios e Insumos Petroleros” S.R.L.
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Exportación de MercancíasDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración de mercancías de exportación de menor cuantía
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015AS/0367/2015Fuente oficial