Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 367
Sucre, 02 de junio de 2015
Expediente : 340/2010-A
Demandante : “Provisión de Servicios e Insumos Petroleros” S.R.L.
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo planteado por Luis Alfredo Veltzé Michel en representación legal de la sociedad “Provisión de Servicios e Insumos Petroleros” (PROSEINPE) S.R.L. contra el Auto de Vista 110/2010 de 24 de septiembre de fs. 133 a 134 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del actual Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, la contestación de la entidad demandada, el Auto de 17 de noviembre de 2010 que concedió el recurso de fs. 143, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Sentencia
La Sentencia de 15 de noviembre de 2008, dictada por la Juez segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declaró improbada la demanda presentada por el ahora recurrente, y confirmó la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/IE-IA/109/2006 de 9 de noviembre.
I.1.2. Auto de vista.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 110/2010 de 24 de septiembre de 2010, (fs. 133-134 vta.) confirmatorio de la resolución del a quo.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Dicha resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 137 a 138 vta.) con los siguientes argumentos:
I. El Tribunal ad quem, efectuó una incorrecta interpretación de las normas que sustentan el auto de vista recurrido que se relacionan exclusivamente a las exportaciones a las que se dedica la Empresa, no obstante de haberse demostrado que cumplió con la normativa tributaria en vigencia, tanto para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Transacción (IT).
II. En ese entendido, el art. 11 de la Ley 843, señala que las exportaciones son libres de gravámenes y que el exportador podrá computar contra el impuesto que en definitiva adeudare por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación.
De esa norma parte el hecho, que las exportaciones están amparadas por una factura sin derecho a crédito fiscal, por consiguiente ni la Ley 843 ni otra norma, prevén que el total monetario de las facturas de exportación sin derecho a crédito fiscal serán gravadas por el IVA y el IT.
III. Agregó que, estando en desacuerdo con la opinión contenida en la nota AN/GRCGR Nº 387/2004 de 10 de diciembre, remitida por la Gerencia Regional Cochabamba, formuló consulta a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia, la cual, con nota AN-GNNGC-DNPNC-C-0113/07 de 26 de abril, señaló que el Formulario Nº 211 – Declaración Simplificada de Exportación, instituida por RD-01-011-2000 de 15 de junio, quedó sin efecto en aplicación de lo establecido en el art. 3º de la RD 01-014-01, que aprobó el procedimiento para el despacho aduanero de exportación definitiva. Es más, la Aduana Nacional mediante RD 01-020-01 de 21 de junio, modificó la RD 01-014-01 de 11 de mayo y aprobó el nuevo texto ordenado del Procedimiento para el Despacho Aduanero de Exportación Definitiva 8GNNGC-02-01-02) y sus anexos.
Mostrando 22 de 44 parrafos.