Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 367/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.172/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 521 a 523, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas y, el de fs. 526 a 527, interpuesto por Luis Zegada Saavedra en representación de las Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 962 de 23 de diciembre de 2014 de fs. 512 a 514, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Luis Zegada Saavedra en representación de la Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz contra la institución nombraba, las respuestas de fs. 529 por el apoderado de las demandantes y el de fs. 532 a 533 por la institución demandada, el auto de fs. 534 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 487 de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 473 a 479, falló:
1.- Declarando improbada, la excepción perentoria de cosa juzgada, interpuesta por Jorge Vaca Veliz en representación de la Caja Petrolera de Salud.
2.- Improbada, sin costas la demanda de fs. 42 a 46 con relación a las licenciadas: ALICIA VARGAS GARCIA, ANGELICA TOMASA LLANOS ALMENDRA, CRISTINA BEJARANO CARRILLO, ELFY ULLOA GUTIERREZ, ELFY VACA DURAN, ELIZABETH ESTELA GAMBOA DE C., ELIZABETH GREMINGER CORTEZ, EMILIANA FUERTE ESTRADA, ERLAN ROJAS CARRASCO, ESTHER MARCELA NAVARRO CANAVIRI, JENNY E. RODRIGUEZ LIMPIAS, LICETH KATIA CABALLERO ESCOBAR, LOURDES CASTRO PINTO, MARIA C. GODOY ROMERO, MARIA ELENA CESPEDES CALATAYUD, MARIA SOSA AGUILERA, MARIA YENNY FLORES SUAREZ, MARTHA MEDRANO QUISPE, NANCY MOGRO APERTY, NEISA SOTO CLAURE, NIEVES MIRANDA BUSTILLO, ROSA CRUZ GARCIA, ROSSY NILDA BAUER GONZALES, SUSY MARTINEZ SEJAS, VIRGINIA ALICIA SAAVEDRA O., VIRGINIA CALIZAYA PATTON, YANETH FABIOLA TERCEROS LOPEZ Y YOVANKA MARIA ENDARA SANCHEZ, señaladas en la liquidación realizada en la demanda principal de fs. 44 y 45, por no haberse constituido en parte demandante.
3.- Declara probada, sin costas la demanda de fs. 42 a 46, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal, proceda a la nivelación salarial uniforme del sueldo básico percibido por las Licenciadas en Enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades que desempeñan sus funciones en la misma institución. Dispuso también el pago retroactivo de sueldo desde la gestión 2006 al año 2013, por la diferencia del sueldo básico percibido por las Licenciadas en Enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades que desempeñan sus funciones en la misma institución, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, en favor de las demandantes Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud: MIRIAM CORDOVA TABOADA, MARY BETTY IBAÑEZ CORTEZ, ROSMERY CABRERA DE PADILLA, TANIA ROCIO DIAZ DE BARRIOS, AMERICA ROSALBA GUTHRIE MUNOZ, HERMINIA VARGAS ROJAS, TERESA JALDIN VDA. DE QUINTEROS, FANNY RITA RODRIGUEZ SALAS, MARISOL ROJAS, PETRONA VACA ALBA DE SALMON, MARIA CRISTINA SALAS MOJICA, ANA MARIA CARVAJAL HERVAS, MARY YANETH ROSSEL RENGEL, VICTORIA UBALDINA PEREZ CHUQUIMIA, MARTHA PEREZ VILLALBA, CARMEN LILIANA VELASCO COCA, MARIA PANTOJA VEGA, DELMA EULALIA AGUILAR BARRAL, LUZ MARIA SANCHEZ ALIAGA, NIEVES ARROYO DE FIGUEROA, MARIA EDITH ANDRADE SANCHEZ, FATIMA ESTHER SORIA GALVARRO QUIROGA, LUCY MARTHA OPORTO CASTELO, SARA BLANCA VARGAS BARBERI, MARY SALDIAS HERRERA, AIDA LUZ LOPEZ LOPEZ, DOLORES CLEMENCIA CARBALLO GALLARDO, YENNY CARRILLO DE RIVERO, ELIANE JUSTINIANO BARBERY, MARIA NEYSA SOTO CLAURE, MARIA ESPERANZA ZARCILLO HERNANDEZ, DARCY VALVERDE DE NUÑEZ, SOFIA MONTAÑO ROJAS, CONSUELO VERONICA IBAÑEZ DE CUELLAR, NELLY JUSTINA CORTEZ DE ESTRADA, SEGUNDINA CASTRO DE ALVAREZ, NILDA PADILLA DE CALVIMONTES, FELIPA RUTH ALBUJAR DE MARIACA, IRIS PABEL LUJAN DE M., BELLA LENY DOFFIGNY RIVERO, MARIA GABY QUIROGA HURTADO, MARIA LOURDES HURTADO PAZ, MARIA DEL ROSARIO APONTE VARGAS, CARMEN ROSA FERRUFINO RODRIGUEZ, JOAQUINA ROMERO DE LEON, MARTHA LARA DE OCAÑA, LUCIA OCAÑA RUIZ, ANA MARIA ROSALES DE GIL, MARIA DEL ROSARIO ZABALA SUAREZ, MARIA LUISA VILCHES VACA, MARIA NORMA RODRIGUEZ DE QUINTEROS, HIDEMI MIYAZONO MIZOTA, GLORIA RODRIGUEZ DE OPORTO, MARIA ROSARIO BASCOPE DE VALVERDE, SONIA PEREZ VILLALBA, LILIAN MELVY ORTIZ MERCADO DE TABORGA, MARIA LUISA LIMON DE CHAVEZ, UBALDINA MARTINEZ VELASCO, MARIA ELENA GUTIERREZ LARA, ROSARIO PALACIOS SALAZAR, YENNY VICTORIA ARENAS ROMERO, RUTH TORRICO CUELLAR, cancelar la suma de Bs.67.284,00.- (sesenta y siete mil, doscientos ochenta y cuatro 00/100) por cada Licenciada en Enfermería y, Bs.4.171.608,00.- (cuatro millones ciento setenta y un mil setecientos ocho 00/100 bolivianos) por las 62 Licenciadas en Enfermería demandante, por el pago retroactivo de sueldo por la diferencia del sueldo básico percibido por las Licenciadas en Enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades que desempeñan sus funciones en la misma institución. Monto calculado hasta junio de 2013, aclarando que el mismo deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, sin multa.
Al memorial de complementación y enmienda de fs. 485 por el representante de las demandantes, el juez a quo por auto de fs. 486, rechazó el mismo.
En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada por memorial de fs. 481 a 482 y, por el apoderado de las demandantes de fs. 488, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 962 de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 512 a 514, confirmó la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 y el Auto de 12 de septiembre de 2013 que cursa a fs. 486 de obrados; sin costas.
El referido auto de vista, originó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 521 a 523, por la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas y, el recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 526 a 527 por las Licenciadas en Enfermería, representadas por Luis Zegada Saavedra, que se ingresa a considerar por separado, de acuerdo al orden que fueron planteados:
Recurso de casación en el fondo de fs. 521 a 523 de obrados, interpuesto por el representante de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, Efidio Saturnino Flores Bonillas, al amparo de los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denunció que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho porque no valoró la abundante prueba de la demanda de cumplimiento del Laudo Arbitral caso: 128/06, conforme a su providencia en fs. 304. Actuaciones que se adjuntaron en la excepción perentoria de cosa juzgada según fs. 61 a 68 y 70 a 74, pero simplemente confirmaron la sentencia, vulnerando el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no habiendo previsto en su aplicación el cumplimiento de cosa juzgada conforme a la naturaleza de la sentencia arbitral consagrado en los arts. 113 de la Ley General del Trabajo y 157 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, causando agravios a los intereses de la institución pública.
Por otro lado, manifestó que el apoderado de las Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud, actúa con temeridad y malicia persiguiendo un doble pago en desmedro de esta entidad pública, que tiene insertado en su demanda 87 Licenciadas en Enfermería como demandantes, lo cual es una falsedad, porque según el Testimonio de Poder 0403/2006 de 25 de julio, solo representa a 62, aspecto que fue evidenciado en sentencia, que ha deducido la pretensión del monto perseguido a pagar el total de Bs.4.171.608.- en favor de 62 Enfermeras demandantes a través de su apoderado legal, sin que el tribunal de alzada con las facultades especiales establecidas por el art. 4.7) del CPC, con relación al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber declarado la temeridad y malicia en que incurrió el apoderado en rigor de cumplimiento de las normas procesales, según el art. 90 del mismo cuerpo legal.
Refirió también que el tribunal de apelación al dictar el auto de vista de fs. 512 a 514, simplemente repitió la fundamentación de la sentencia, respecto al pago de las pretensiones de las demandantes para el pago retroactivo de salarios y la multa del 30% invocando la aplicación de las reglas de la sentencia establecidas en el art. 202 del CPT y de forma reiterativa lo establecido por el art. 236 del CPC, apartándose del agravio principal a los intereses de la institución pública, siendo que la sentencia en el fondo declara improcedente la excepción perentoria de cosa juzgada; hecho que denota parcialización de los tribunales inferiores en flagrante violación al sagrado principio de la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en los arts. 115.II y 178 de la CPE.
Posteriormente como jurisprudencia, citó la Sentencia Constitucional Nº 956/2013 de 27 de agosto, aduciendo que la Caja Petrolera de Salud efectivizó el pago de la nivelación del salario básico mensual con el incremento de Bs.3.228.- tal cual como establece la Sentencia Arbitral de 31 de enero de 2006.
Prosiguió manifestando que la pretensión de la demanda contra la Caja Petrolera de Salud por el pago doble retroactivo, aguinaldo doble y multa del 30%, infringe el orden público, toda vez que el Decreto Supremo (DS) Nº 28609 de 26 de enero de 2006, en su art. 5, dispone que el Ministerio de Hacienda es el que tiene la competencia de establecer la nuevas escalas salariales. El art. 52.j) del DS Nº 29894 dispone: …es atribución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecer las políticas salariales en el sector público; por lo que, la política de la escala salarial con nivelación del salario básico con alcance nacional en el sector público, corresponde únicamente al Órgano Ejecutivo, en consecuencia pretender la aplicación arbitraria y extensiva más allá del referido Laudo Arbitral ya cumplido, afecta el sistema presupuestario sujeto a control según la Ley Nº 1178 – SAFCO, por lo que la sentencia y el auto de vista recurrido, no solamente agravian los intereses de esta institución, sino al orden público establecido dentro del marco constitucional.
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