Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : Santa Cruz 18/2016
Parte acusadora : SIKA BOLIVIA S.A.
Parte imputada : Gonzalo Darío Castillo Roig
Delito : Abuso de confianza y Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero de 2016, cursante de fs. 4865 a 4869, SIKA BOLIVIA S.A., representada por Álbaro Javier Pacheco Vidaurre y Helio Heladio Correa Villalobos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 23 de diciembre, de fs. 4828 a 4833, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gonzalo Darío Castillo Roig, por el presunto delito de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previsto y sancionado por los arts. 346 y 345 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2015 (fs. 4745 a 4750) leída el 4 de mayo, (fs. 4744), el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia, de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Gonzalo Darío Castillo Roig, autor y culpable de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previsto y sancionado por los arts. 346 y 345 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de tres años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes de SIKA BOLIVIA S.A. y el imputado Gonzalo Darío Castillo Roig, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 4789 a 4790 y 4801 a 4810, respectivamente), resueltos por Auto de Vista 14/2015 de 23 de diciembre, que declaró admisible y procedente, anulando totalmente la Sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; y, en relación a la apelación restringida interpuesta por la parte querellante, declaró admisible e improcedente.
c) El 21 de enero de 2016 (fs. 4835), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Argumenta que el Auto de Vista recurrido violentó la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, porque se limitó a hacer una relación de antecedentes procesales así como una exposición de cuestiones de dogmática penal relacionadas con el tipo penal juzgados; y, siguiendo esta línea de exposición abstracta y genérica de doctrina penal, que hizo exposición de criterios para diferenciar lo que significa un elemento de prueba a un medio de prueba.
Indica que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede ver: a) Que hay dos considerados relacionados a antecedentes; b) Que del tercero al noveno, no advierte ninguna vinculación con especificidad a recurso de apelación restringida puesta a su consideración; c) A partir del décimo considerando, el Tribunal de alzada sin mayor argumentación, se limitó a determinar que el Juez, al dictar el fallo apelado, procedió en forma incorrecta, basándose únicamente que el Juez inferior afirmó que el testigo Helio Heladio Correa no habría prestado su declaración y que sin embargo “en la lectura del proceso se evidencia que efectivamente dicho ciudadano prestó su declaración en el acta de juicio oral y que el juez no realizó una valoración de la misma” (sic); también señala el Tribunal de alzada falta a la verdad cuando afirma que el Juez de primera instancia basó su sentencia en una auditoría especial solamente; d) En el considerando once, el Tribunal se limitó a señalar una supuesta contradicción del Juez de primera instancia respecto a los elementos de los tipos penales acusados y que habría concluido que “no está ingresando al fondo del asunto respecto a la responsabilidad penal del imputado, por no corresponder”; y que según el recurrente es una apreciación errada; e) En el considerando decimosegundo hizo referencia a que el defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que argumenta el recurrente, no es cierto ni evidente y que en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del citado código, se limitó a referir que esta situación fue respondida anteriormente, sin emitir pronunciamiento expreso; f) En el considerando decimotercero, refirió que el recurrente, sin especificar cuál, impugna la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, y que fue desestimado en aplicación al principio iura novit curia en sentido de que guarda relación con el principio de congruencia, aunque lo hizo de manera confusa; g) En el considerando decimocuarto, sin hacer mención a defecto alguno, primeramente señaló que el apelante Gonzalo Darío Castillo Roig, mencionó claramente las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse para luego contradictoriamente señalar que hizo una referencia superficial a los elementos de prueba observados e insertados de manera ilegal al juicio oral; h) En el considerando quince, el Tribunal de alzada, hizo una consideración sobre los alcances de la aplicación del art. 413 de la Ley 1970, concluyendo sin mayor argumentación que la apelación interpuesta por Gonzalo Darío Castillo Roig resulta procedente; i) En el último considerando, que fue el único que se refirió al recurso de apelación restringida del ahora recurrente, indica que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que resulta improcedente, mencionando contradictoriamente que no tuviese expresión de agravios y cita concreta de la leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; indicando posteriormente que el Tribunal de apelación, de manera escueta incurrió en contradicciones y falta de fundamentación para declarar improcedente su recurso.
Por otra parte hace alusión al Auto Supremo 74/2015-RA de 3 de febrero, señalando que indicaría que se hace expedita la vía para la apertura excepcional de competencia del Tribunal de casación, por la existencia de defectos absolutos que no son susceptible de convalidación, indicando asimismo que la doctrina de flexibilización fue ratificada en la Sentencia Constitucional 111/2013 de 17 de junio. Indica que en el caso de autos, estableció que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación y congruencia en su resolución que ahora impugna, que evidencia defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, habiendo precisado que su recurso de apelación restringida no mereció fundamentación, que habilita la aplicación de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, sin la necesidad de la invocación de precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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