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TSJ

AS/0367/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Maltrato Psicológico.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 367/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: LP-64-16-S

Partes: Emilia Teresa Yrigoyen Morales. c/ Pedro Teran Villanueva.

Proceso: Maltrato Psicológico.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 328 a 331 vta., interpuesto por Pedro Terán Villanueva contra el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2015 cursante de fs. 316 a 319, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Maltrato Psicológico seguido por Emilia Teresa Irigoyen Morales, contra Pedro Teran Villanueva , la concesión de fs. 336 aclarada a fs. 338, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez Publico de la Niñez y de la Adolescencia Segundo de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 de fs. 250 a 256 vta., por la cual, declara: “PROBADA la demanda de fs. 29-34 de obrados interpuesta por la ciudadana Emilia Teresa Irigoyen Morales en contra del ciudadano Pedro Terean Villanueva, de conformidad con los previsto en los Arts. 108 a 109 quien al no prestar la debida cooperación, atención cuidado con relación a su hija adolescente Andrea Pamela, con su descuido ha promovido también maltrato y situación de riesgo y vulnerabilidad para sus tres hijos, quienes necesitan tanto de la paternidad y la maternidad de sus progenitores,…”, resolución que previa apelación de la parte demandada es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 16 de septiembre 2015, el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento que: “se concluye que la menor Luciana Victoria Terán Yrigoyen es víctima de maltrato Psicológico, debido a que el padre no presto la debida cooperación, atención y cuidado con relación a su hija Pamela Andrea Tera Villanueva quien sufre de “trastorno de personalidad y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral sin especificación” de acuerdo a los informes de fs. 13 y14, por lo que, se necesita de cuidados adecuados para no poner en situación de riesgo y vulnerabilidad a la menor de edad, de acuerdo las pruebas aportadas por la parte demandante y los informes correspondientes, siendo que por los problemas existentes con la hija Pamela Andrea Terán Yrigoyen no se puede privar a la menor de un crecimiento integral e idóneo en función a las necesidades que requiere acorde a la edad de Luciana Victoria Terán Yrigoyen quien a la fecha cuenta con 13 años de edad de acuerdo al certificado de nacimiento a fs. 5, por tal motivo corresponde que el padre preste la colaboración necesaria para con la hija mayor, velando por la menor y que la misma pueda gozar de la compañía de la madre así como del padre, sin sufrir perturbaciones de ningún tipo y pueda desenvolverse en un ambiente sano, seguro y que es obligación de sus progenitores compartiendo la responsabilidad, otorgándole la protección necesario de acuerdo a las normas legales citadas…”.

Contra la referida resolución, el demandado interpuso recurso de casación por medio de su escrito de fs. 328 a 331 vta., mismo que previa sustanciación y concesión, se pasan analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma

Refiere que se hubiere dictado una Sentencia ultra petita, debido a que se demandó por los incs. 1), 3),4) 7) y 10) del art.- 109 de la Ley 2026, empero , el Juez de primera instancia hubiese dictado una resolución en base a la totalidad de las causales establecidas en el art. 109 y sobre este hecho se hubiere interpuesto recurso de apelación, el cual fue desestimado sin fundamento y sin motivación, sin tomar en cuenta que el hecho de que dicte una Sentencia ultra petita, implica una nulidad por expresa determinación del art. 220-III del Código Procesal, ya que, el Tribunal de apelación hubiere omitido su pronunciamiento y consideración.

También alude que la Sentencia que es objeto de apelación no ha sido dictada conforme a la norma contenida en el art. 282 de la Ley 2026 vale decir en audiencia conclusiva de juicio, conforme se advertiría del acta.

Fondo

Refiere que las causales invocadas por el demandante inherentes a los incisos 1), 3), 4), 7) y 10) del art. 109 de la Ley 2026 no han sido probados por la parte demandante más al contrario mediante prueba testifical ha demostrado que su persona concurre a su hogar todos los días jueves y viernes y que la demandante le impide el ingreso al domicilio para visitarlos a sus hijos, y que cumple con dar la suma de Bs. 3500 como asistencia familiar, pruebas que no han sido valoradas, que demostrarían que sus hijos no son víctimas de la indiferencia en el trato cotidiano.

Refiere que no se tendría competencia en razón a que su hija Andrea es mayor de edad y no se encuentra declarada interdicta, por lo que, no se encontraría amparada por la Ley 2026.

Con referencia al inc. 3) del art. 109 de la Ley 2026, señala que ha demostrado que provee la asistencia familiar fijada de forma puntual y oportuna, además asume gastos adicionales que son requeridos por sus hijos, asimismo, expresa que tampoco se ha demostrado el inc.4) del art. 109 de la Ley 2026.

De la misma manera con relación al inciso 7) de la citada normativa, aduce que el Tribunal de Apelación no ha demostrado con ningún medio probatorio la existencia o la procedencia de esta causal, al contrario se dicta resolución contraviniendo el informe técnico de fs. 223 y 225, ya que, con la entrevista realizada a su hija demostraría que la madre los pone en su contra.

Extremos que evidencia que la Sentencia ha sido dictada sin valorar en su totalidad los elementos probatorios vulnerándose también el art. 236, puesto que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre estos tópicos.

Contestación al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

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Criterio

"... conforme a nuestro sistema vertical recursivo, el recurso de casación es el mecanismo recursivo idóneo para el análisis del Auto de Vista, empero, no para el análisis de la Sentencia, cual si se tratase un recurso de apelación, y al resultar el reclamo direccionado a observar o analizar la Sentencia, conforme a lo expuesto este Tribunal, se ve impedido de analizar ese reclamo inherente al fondo de la Sentencia..."

Datos del proceso

Demandante
Emilia Teresa Yrigoyen Morales.
Demandado
Pedro Teran Villanueva.
Proceso
Maltrato Psicológico.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / InfundadoDerecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0367/2017Fuente oficial