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AS/0367/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La recurrente acusa que el Considerando III de la Sentencia, hace una interpretación incorrecta del art. 1558 inc. 3) del Código Civil, ya que la autoridad judicial y no así el Registrador de DDRR, es quien tendría competencia para conocer, valorar y resolver la Nulidad de Registro de la Escritura P...

Proceso
Nulidad de Inscripción de Título en Derechos Reales, Inscripción de
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 367/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: T-9-17-S

Partes: Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla. c/ Herederos de Irma Josefa Wagner, Herederos Vidal Rodríguez Farfán y Eduardo Batallanos.

Proceso: Nulidad de Inscripción de Título en Derechos Reales, Inscripción de

Derecho Propietario e Inclusión de superficie y colindancias.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla (fs. 586 a 592), contra el Auto de Vista Nº 181/2016 de 01 de diciembre, pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 575 y 577), dentro del proceso ordinario de nulidad de inscripción de título en Derechos Reales, inscripción de derecho propietario e inclusión de superficie y colindancias, seguido por la recurrente contra Herederos de Irma Josefa Wagner, Herederos Vidal Rodríguez Farfán y Eduardo Batallanos, la respuesta al Recurso de Casación (fs. 604 a 606), la concesión de fs. 609, el Auto Supremo Nº 504/2017-RA (fs. 615 y 616), y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

a. Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla, al amparo de los arts. 316 y 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), arts. 1550 y 1551.I del Código Civil (CC) y arts. 50 y 51 del DS Nº 27957, interpone demanda de Nulidad de Inscripción de Título en Derechos Reales contra los herederos de Vidal Rodríguez Farfán y Eduarda Batallanos; dentro los argumentos de la demanda, señala que la Escritura Publica Nº 561/1972 de fecha 26 de octubre, pacta la venta de una parcela de terreno de propiedad de Vidal Rodríguez Farfán en favor de Irma Wagner, adquirido por dotación de Reforma Agraria, el cual no especifica título expedido, no consigna el nombre completo de la compradora, no individualiza el objeto de la venta así como la fecha en que fue otorgada. Notificados los demandados, se apersona Moisés Rodríguez Batallanos por sí y en representación de su hermana Felisa, señalando que los errores en el registro de DDRR, son de carácter administrativo; que la demandante nunca estuvo en posesión del inmueble; que desconocen la impresión digital de su padre; y que el documento privado no cuenta con la firma de Eduarda Batallanos Sanchez, esposa de Vidal Rodriguez Farfan.

b. El Juez Segundo de Partido en lo Civil – Comercial de la ciudad de Tarija, por Sentencia de 29 de junio de 2015, declara Improbada la demanda interpuesta por Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla; bajo los siguientes fundamentos:

- Que la Escritura Pública de Compra Venta Nº 561/1972 “…si bien no indica el número de título, ni el nombre completo de la compradora, esto no es indispensable tomando en cuenta que la transacción fue realizada el año 1972, cuando Tarija era un vecindario y todos los vecinos se conocían y tomando en cuenta también que se trataba de terrenos rústicos…(…). Este documento es totalmente valido y los fundamentos indicados en la demanda no tienen sustentación jurídica para anular.”

- “El documento Privado de compra venta de una parcela de terreno rural de 4.9904,00 Hectáreas de superficie…, suscrito entre Vidal Rodríguez como vendedor con la Sra. Candelaria Galean Aramayo de Mistilla como compradora…, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima cuantía Nestor Valencia el día 20 de Agosto de 1975 (3 años después). (…). …no es idóneo para ordenar su registro en Derechos Reales (art. 1297 del Cod. Civil) al existir otro documento público registrado en Derechos Reales y que goza de la fe probatoria otorgada por el art. 1289 del Cod. Civil…”.

c. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nº 181/2016 de 01 de diciembre, resuelve confirmar la misma, bajo el siguiente fundamento:

- “1. Con relación al primer punto de la apelación y de la revistan de la demanda deis. 39 a 43, lo que pretende Candelaria Galean Aramayo es: 1. la nulidad del registro de la Escritura suscrita entre Vidal Rodríguez e Irma Wagner, por contener errores insubsanables; 2. Se ordene el registro en Derechos Reales, de la venta efectuada por el Sr, Vidal Rodríguez a su persona, insertándose límites, extensión y las colindancias actuales.

(…).

…la demanda de nulidad del registro de la Escritura suscrita entre Vidal Rodríguez e Irma Wagner se sustenta en los arts. 6 y 30 de la Ley de 15 de Noviembre de 1887, y Arts. 1555 y 1556 del Código Civil.

(…).

Si bien el art. 1556 del citado Código establece que son faltas insubsanables: ‘4) No individualizar con claridad el bien sujeto a inscripción o no determinar precisa y ciertamente la suma garantizada con el gravamen’, la falta debe ser analizada y considerada por el registrador a efectos de DENEGAR la inscripción cuando el título contenga alguna falta insubsanable, pero ninguna de las normas legales citadas sanciona con nulidad de la inscripción cuando concurra alguna falta insubsanable en el título a juicio del registrador, toda vez que la falta insubsanable la analiza y considera el registrador a efectos de proceder o denegar la inscripción y anidar una inscripción efectuada en el año 1972 y en vigencia de la Ley de 15 de Noviembre de 1887 traería como consecuencia inseguridad jurídica.

…el Juez de la causa en el CONSIDERANDO III analiza tanto el informe del perito de oficio, como el informe presentado por el perito de parte Arq. Eduardo Humerez y que cursa a fs. 374. A fs. 401 y 512 no existe ningún informe pericial a considerar por el Juez de la causa.

- “…si bien y conforme lo dispone el art. 1540 inc. 1) y art.- 1547 par. III ambos del Código Civil, el documento privado reconocido es un título sujeto a inscripción por tener la eficacia probatoria que le asigna el art. 1297 del citado Código, sin embargo de ello y al haberse establecido la improcedencia de la nulidad de la inscripción de la Escritura Pública N° 561/1972 suscrita entre Vidal Rodríguez Farfán e Irma Wagner del terreno de labor ubicado en el ex - fundo Aranjuez, registrada en la Partida N° Partida N° 107 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrita al Folio N° 119 del Primer Anotador en fecha 30 de octubre de 1972, no corresponde la inscripción del documento privado reconocido respecto a la venta efectuada por Vidal Rodríguez a favor de la demandante Candelaria Galean Aramayo, por lo que con relación a este punto de la apelación los agravios no tienen sustento.

- “…conforme lo manda el Art. 346 inc. 2) del Código de Pdto. Civil, le corresponde a la parte demandada al contestar la demanda pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad, de los hechos a que se refieren dichos documentos, y al Juez de la causa le corresponde pronunciarse respecto a la prueba documental ofrecida en el momento de pronunciar sentencia, tal como lo manda el art. 397 del Código de Pdto. Civil, y en el CONSIDERANDO III el Juez a-qua valora toda la prueba documental acompañada a tiempo de plantear la demanda y contestación a la misma, por lo que el agravio no tiene sustento legal.”

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1.1. Especificación de leyes infringidas e incluso erróneamente interpretadas.

Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla, refiere que el Tribunal de Apelación, sin circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, habría establecido que la sentencia de primera instancia realizó una correcta valoración de las pruebas, interpretando erróneamente los arts. 180.I, 115.II y 178.II de la CPE; art. 30 inc.11) de la Ley 025; art. 1 inc. 16) del Código Procesal Civil e incluso la SCP Nº 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013 referente al principio de Verdad Material.

II.1.2. Con la apreciación y confirmación de valoración probatoria, auto de vista ha incurrido en error de hecho.-

Haciendo referencia al Considerando I del Auto Vista, el cual señalaría que el registro habría sido practicado conforme a los arts. 6, 7 y 30 de la Ley de 15 de noviembre 1887 y los arts. 1555 y 1556 del Código Civil, refiere que se incurrió en error de hecho, ya que el Considerando III establecería que “ninguna de las normas legales citadas sanciona con nulidad de la inscripción cuando concurra alguna falta insubsanable en el título a juicio del registrador, toda vez que la falta insubsanable la analiza y considera el registrador a efectos de proceder o denegar la inscripción y anidar una inscripción efectuada en el año 1972 y en vigencia de la Ley de 15 de Noviembre de 1887 traería como consecuencia inseguridad jurídica…”, extremo por el que se confirmaría la Sentencia en todas sus partes.

Realizando una transcripción íntegra de los agravios planteados en su recurso de apelación, señala:

Primero agravio, que el Considerando III de la Sentencia, hace una interpretación incorrecta del art. 1558 inc. 3) del Código Civil, ya que la autoridad judicial y no así el Registrador de DDRR, es quien tendría competencia para conocer, valorar y resolver la Nulidad de Registro de la Escritura Pública N° 561/1972; asimismo, señala que el Auto de Vista no se sujetó a lo establecido por el art. 265-I del Código Procesal Civil, ya que no hace un pronunciamiento concreto del mismo.

Segundo agravio, señala que el Auto de Vista, con una insuficiente motivación y fundamentación se circunscribe a referir, que al no proceder la Nulidad de la Inscripción de la Escritura N° 561/1972, tampoco corresponde el registro del documento privado de venta suscrito entre Vidal Rodríguez y la demandante, cuando se habría demostrado que el citado documento, ha sido reconocido en su Firma y Rubrica ante el Juez de Mínima Cuantía, habiendo nacido a la vida jurídica en fecha 20 de agosto de 1975. Añade que al no motivar adecuadamente el acto confirmatorio y no haber valorado la prueba, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso así como los principios de Seguridad Jurídica y Verdad Material plasmados en los arts. 115-II, 178-II, 181-I de la CPE y el art. 265-I del CPC.

Tercer agravio, manifiesta que el Auto de Vista, sin motivación alguna refiere que el A quo actuó en conformidad con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el considerando III que valoró toda la prueba documental acompañada a la demanda y contestación por lo que el agravio no tendría sustento legal. Razonamiento que de igual manera, vulneró el derecho al debido proceso así como los principios de Seguridad Jurídica y Verdad Material plasmados en los arts. 115.II, 178.II, 181.I de la CPE y el art. 265.I del CPC.

Cuarto agravio, señala que el Auto de Vista no se refiere a lo fundamentado y apelado en el 4º Agravio de su recurso de apelación, habiendo confirmado directamente la Sentencia de primera instancia.

Petitorio:

Solicita CASE el Auto de Vista y declare Nula la Inscripción de la Escritura de Venta registrada bajo la Partida 107 de Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio 119 del Anotador en fecha 30 de octubre de 1972 años. De igual manera, solicita se ordene la inscripción del documento privado de compra venta de fecha 26 de septiembre del año 1972, salvando los derechos del Gobierno Municipal y los herederos de la Sra. Irma Wagner. Con costos y costas procesales.

II.2. DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla.
Demandado
Herederos de Irma Josefa Wagner, Herederos Vidal Rodríguez Farfán y Eduardo Batallanos.
Proceso
Nulidad de Inscripción de Título en Derechos Reales, Inscripción de
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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