Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2018-RRC
Sucre, 05 de junio 2018
Expediente : La Paz 74/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Centurión Claudio Merna Condori y otros
Delitos : Asesinato y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 1984 a 1987 vta., Centurión Claudio Merna Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 16 de febrero, de fs. 1972 a 1980, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mariano Peñasco Tito contra Javier Esteban Pinaya Estívez, Amalia Brígida Nina Pati, Teófilo Nina Ticona, Esteban Nina Pati, Félix Fernando Yupanqui Condori, Manuel Callisaya Mamani, Noemí Jahel Nina Pati, Juan Monrroy Dueñas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7), 332 incs. 2) y 3) en relación a los arts. 331 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia S-01/2016 de 5 de enero (fs. 1807 a 1822), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Centurión Claudio Merna Condori, autor de la comisión de los delitos de Homicidio, Robo Agravado y Asociación Delictuosa; a Noemí Jahel Nina Pati, Amalia Brígida Nina Pati, Esteban Nina Pati y Javier Esteban Pinaya Estívez, autores en grado de Complicidad de los mencionados delitos, previstos y sancionados por los arts. 251, 332, incs. 2) y 3) en relación a los arts. 331 y 132 del CP, imponiendo al primero de los nombrados la pena de veinticinco años de presidio; a la segunda, tercera, cuarta y al quinto la pena de doce años de presidio y al sexto la pena de ocho años de reclusión, todos fueron sancionados con costas a favor del Estado y la reparación de daños a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absueltos de pena y culpa Teófilo Nina Ticona, Félix Fernando Yupanqui Condori y Manuel Callisaya Mamani, de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1866 a 1880) y el acusador particular Mariano Peñasco Tito (fs. 1854 a 1864) y adhesión al recurso que antecede (fs. 1913 a 1921 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso del acusador particular; y, admisibles y procedentes el recurso del Ministerio Público y la adhesión, declarando a Centurión Claudio Merna Condori, autor del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, autores en grado de Complicidad a Noemí Jahel Nina Pati, Amalia Brígida Nina Pati, Esteban Nina Pati y Javier Esteban Pinaya Estívez, sancionándoles con la pena de quince años de presidio, además de daños, perjuicios y costas a favor de la víctima y el Estado a calificarse en ejecución de sentencia; motivando la interposición del presente recurso de casación motivo de análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 920/2017-RA de 22 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, señala que correspondía que en el Auto de Vista se refiera a la nulidad por defecto absoluto no susceptible de convalidación, pero que no se pronunciaron en relación a los defectos de Sentencia, toda vez que en la misma “se ha incorporado elementos probatorios en violación a las normas de la Ley 1970” (sic) y porque la sentencia fue insuficiente, contradictoria, además de basarse en hechos inexistentes o no acreditados, que existió valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva, faltando en el Auto de Vista la fundamentación correspondiente, pese a la doctrina legal aplicable señalada en el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006. También indica que la escasa y contradictoria fundamentación, vulneró derechos y garantías constitucionales, haciendo referencia a los arts. 370 inc. 5), 124 del CPP, 8.2.h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, refiriendo el Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.5 de la Ley “2119” de 11 de septiembre de 2000, aludiendo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, concluyendo que el Tribunal de alzada omitió referirse a los aspectos cuestionados.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 920/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 2001 a 2003, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Centurión Claudio Merna Condori, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De los recursos de apelación restringida y la adhesión.
Contra la Sentencia condenatoria, la parte querellante y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida; asimismo, el acusador particular se habría adherido al recurso de alzada presentado por el Ministerio Público; argumentando que:
De los fundamentos del Ministerio Público.
Que el Tribunal de Sentencia, violentó el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por ausencia de fundamentación jurídica.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados o además en valoración defectuosa de la prueba, ésta última por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; es decir, que existiría el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que se habría absuelto a los imputados Teófilo Nina Ticona, Félix Fernando Yupanqui Condori, Manuel Callisaya Mamani y Juan Monrroy Dueñas con base a hechos subjetivos, al no existir elementos de prueba que justifiquen su absolución, violando los arts. 124 y 173 del CPP.
De los fundamentos de la apelación y adhesión del querellante al recurso del Ministerio Público.
Alegó que el Tribunal de apelación incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley, en relación a lo dispuesto por el art. 334 del CPP.
Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370, por errónea aplicación de la norma sustantiva.
Que el fallo de mérito, no contiene fundamentación suficiente y motivación jurídica, violentando el principio del debido proceso.
Mostrando 34 de 67 parrafos.