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TSJ

AS/0367/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Penal
Proceso
Contratos Lesivos al Estado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 367/2019-RA

Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente                : Tarija 32/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Aloisio Machado Costa Reis y otros

Delito    : Contratos Lesivos al Estado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 de enero de 2019, cursantes de fs. 4852 a 4856 vta.; y, de fs. 4864 a 4867 vta., Jazmine Romero Mendoza en representación de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y Luis Fernando Ortiz defensor de oficio de Aliosio Machado Costa Reis, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 95/2018 de 24 de diciembre de 2018, de fs. 4827 a 4834 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administradora Boliviana de Carreteras en contra de Aloisio Machado Costa Reis, José María Francisco Bakovic Turigas, Luís Humberto Landivar Pereira y Oscar Eloy Catoira Montaño, por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 18/2015 de 7 de diciembre (fs. 4657 a 4676), el Tribunal de Sentencia Único de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Aloisio Machado Costa Reis, culpable de la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión y la inhabilitación de realizar y firmar contratos con el Estado por el lapso de 5 años, más el pago de costas en razón a Bs. 1500 a favor del Estado, que deberá ser cancelado en el plazo de 5 días desde la ejecutoria de la Sentencia.

Contra la referida Sentencia, Luis Fernando Ortiz defensor de oficio del imputado Aloisio Machado Costa Reis (fs. 4705 a 4716 vta.) y la representación de la ABC (fs. 4779 a 4783 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 95/2018 de 24 de diciembre (fs. 4827 a 4834 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el defensor del imputado Aloisio Machado Costa Reis y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, declaró con lugar parcialmente el recurso de la ABC, por lo que revocó en parte el Auto Interlocutorio con relación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo la prosecución de la causa en contra de Luis Humberto Landivar Pereira y Oscar Eloy Catoira Montaño.

Por diligencias de 27 de diciembre de 2018 (fs. 4835 vta., y 4839 vta.), fueron notificadas las partes recurrentes con el Auto de Vista recurrido y el 4 de enero de 2019 interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Boliviana de Carreteras.

Previa mención de hechos procesales, como primer agravio refiere que ante su denuncia referida a que la Sentencia carecía de fundamentación incurriendo en los defectos del art. 370 inc. 2), 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no existió una correcta individualización respecto a cada uno de los imputados, el Auto de Vista impugnado ausente de fundamento señaló que al haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción de los imputados Luis Humberto Landivar Pereira y Oscar Eloy Catoira Montaño no se efectuó en la sentencia la individualización, por lo que desestimó el reclamo. Añade que “EL DEFECTO DE SENTENCIA 370 INC 3) DEL CPP DENUNCIADO EN RECURSO DE APELACION.- vulnera el Art. 398 del CPP” (sic), y que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en el fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, por lo que “solicito para este agravio por incorrecta y defectuosa valoración de prueba, en su caso para la admisión se apliquen los supuestos de flexibilización” (sic); puesto que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado sólo tomó en cuenta de manera sesgada la prueba, sin expresar que cuando se entregó la obra todavía no fue creada la Administradora Boliviana de Carreteras, resultándole evidente la vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente derecho a un fallo fundamentado, “Solicitando que verificado el agravio de ausencia absoluta de fundamentación se deje sin efecto el referido Auto de Vista”; en cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 53/2012 de 22 de marzo.

Por otra parte, manifiesta que ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba “Art. 370 Num 1 y 6 del CPP” (sic), el Auto de Vista impugnado omitió resolver de manera fundamentada, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada; por cuanto, no ejerció su deber de control de la valoración de la prueba referente al “acta de entrega definitiva del proyecto túnel falso de Alarache que fue en el año 2005, que en el SNC Residual en el 2012 a través del DS 1275 entrega al Ministerio de Obras Públicas los procesos judiciales, administrativos y arbitrales” (sic), que evidenciaría que la Administradora Boliviana de Carreteras no puede constituirse en víctima cuando la entrega de la obra fue anterior a su creación o a su existencia. Al respecto, invoca el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

II.2. Del recurso de Luis Fernando Ortiz abogado defensor de oficio del imputado Aliosio Machado Costa Reis.

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado respecto a la exclusión probatoria señaló que fue rechazada porque no se habría acreditado qué garantía se hubiere violentado, cuando manifestó, que por el tiempo, la forma y la naturaleza del acto que dio origen al informe pericial, su defendido no pudo objetar los resultados, ni la idoneidad del perito, menos pudo señalar otros puntos de pericia; ya que, su defendido era testigo y no imputado, constituyendo violación al derecho a la defensa protegido por el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de los Derechos Humanos, formalidad que puede ser superada por el principio de verdad material.

Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado respecto a la falta de fundamentación de la prueba PDA1 que liberaba a su defendido de la obligación de la construcción del túnel falso, señaló que Aloisio Machado estaba en la zona, que tenía conocimiento y conocía sobre lo “adecuado” (sic), cuando lo que buscaba su persona era establecer que no se valoró la prueba aportada por su defendido, que acreditaba que la cuarta adenda lo liberó de toda responsabilidad; ya que, se había devuelto la totalidad del monto recibido más un monto adicional a favor del Estado. Añade que quedó demostrado que el elemento subjetivo del delito de Contratos Lesivos debe pasar por verificar “A SABIENDAS” que surge de algún hecho material que acredite que el derrumbe ocurriría después y no apoyarse en suposiciones como “estaba en la zona”, “conocía la zona”, “conocía la solución para los derrumbes”.

Asevera el recurrente que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar su reclamo concerniente a la errónea aplicación e inobservancia, cuando lo que trataba era establecer que su defendido no cometió el delito de Contratos Lesivos al Estado; puesto que, el propio razonamiento no se refirió al tipo penal, sino se basó en un resultado posterior, sin observar que el delito no es de resultado; además, el resultado de los derrumbes y la sobrecarga que provocó el colapso del túnel no dependía de la voluntad de su defendido, fundándose la condena en el elemento “a sabiendas” que nada tiene que ver con el tipo penal que admite dos momentos: uno el acto previo o pasado; es decir, saber sobre la consecuencia dañosa; y, dos el acto de presente, como la firma de un contrato que sabe de lo dañoso, no existiendo un tercer momento futuro; no obstante, en la vigencia del contrato tachado de lesivo se devolvió el monto más una suma para la construcción de las partes dañadas por el colapso del túnel, liberándose a Queiroz Galvarro de dicha obligación; además, que toda la prueba estaba destinada a probar la comisión de delitos por servidores públicos, sin describir la acusación cuál la conducta de su defendido, por lo que no se pudo establecer actos que prueben la comisión del delito endilgado, habiéndose incurrido en tres contradicciones: a) la condena debido a que nunca se pudo establecer que los fenómenos naturales iban a ocasionar en la obra que fue realizada como el Estado por medio de su órgano ejecutor SCN y prefectura, no pudiendo forzar responsabilidad a su defendido por el derrumbe de una montaña que colapsó una parte del túnel, no existiendo lesividad; ya que, se devolvió la totalidad de lo cobrado más un monto adicional; b) en ninguna parte del proceso existe prueba que acredite o le haga presumir que los informes fueron conocidos por su defendido, cuando por el contrario se acreditó a quienes estaba dirigido los oficios e informes; no obstante, se alegó que la construcción de Pilotes Raíces Queiroz Galvarro rechazó por el costo y el peligro, aspecto que no pude ser interpretado arbitrariamente como una conminatoria para que los dueños de la obra decidan, cuando podían elegir entre cualquier empresa; y, c) el Tribunal señaló que su defendido aún siendo conocedor de los riesgos y la falta de previsión estampó su firma en la minuta.

Al respecto cita los Autos Supremos 060/2007 de 27 de enero, 337/2010 de 1 de julio, 342/2006 de 28 de agosto y 380 de 7 de agosto de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1691/2004 de 18 de octubre, 600/03-R de 6 de mayo, 418/00-R de 2 de mayo, 1276/01 de 5 de diciembre y 193/06-R de 20 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Aloisio Machado Costa Reis y otros
Proceso
Contratos Lesivos al Estado
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2019AS/0367/2019-RAFuente oficial