Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 367/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 370/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 322 vta., interpuesto por Verónica J. Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista 124/2019 de 15 de julio, pronunciado por los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso tributario que sigue Emilio Mamani Ríos, el Auto 100/2019 de 5 de septiembre de concesión del recurso (fs. 326), y Auto Supremo 363/2019-A de 19 de septiembre (fs. 333 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, se pronunció la Sentencia 087/2017 de 31 de marzo, mediante la cual, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de Oruro, declaró probada la demanda; y en su mérito, revocó totalmente la Resolución Determinativa 17-00268-16 de 17 de junio de 2016; la Vista de Cargo 012/2016 de 24 de marzo, determinando la validez de dieciocho facturas observadas, restituyendo el crédito fiscal por la suma de Bs35.937.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito al recurso de apelación planteado por la administración tributaria, mediante memorial que cursa de fs. 261 a 267 vta., los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con Auto de Vista AV-SECCASA 124/2019 de 15 de julio, revocaron parcialmente la Sentencia 087/2017 de 31 de marzo, depurando el crédito fiscal emergente de las facturas 147866, 152917 y 567; manteniendo incólume lo dispuesto por la Jueza del proceso en cuanto a las facturas 17562, 8046, 2999, 9929, 167957, 5686, 199, 3825 y 3834.
I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 328 a 322 vta., planteado por Verónica J. Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (administración tributaria), en el que efectuando relación de antecedentes administrativos y procesales, señaló que fueron consideradas válidas para crédito fiscal las facturas 147866, 152917 y 567 pese a que no cumplen los requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07, y así, se causó agravio a la entidad que representa por los siguientes motivos:
La Resolución impugnada, reconoce que la factura 147866 consigna el NIT del comprador como 27865960019 cuando lo correcto es 2786596019, señalando que pese a haberse adicionado un cero, en lo demás, cumple a cabalidad los presupuestos señalados por los arts. 4 y 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y 41.I.2) de la RND 10-0016-07, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 41.I.4) de la misma RND, que prevé que para la validez de las facturas o notas fiscales, debe existir correspondencia del titular; asimismo, el par. III del mismo artículo, prescribe que las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir los requisitos previstos en el par. I del citado art. 41 de la RND 10-0016-07, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
La factura 152917, por el solo hecho de haber sido reportada en el Libro de Compras, se consideró que habría cumplido los presupuestos para ser válida como crédito fiscal, lo que constituye una interpretación errónea, porque no cumple con lo dispuesto por los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530.
Lo mismo ocurre con la valoración realizada a la factura 000567, toda vez que se señala que la misma fue anulada, pero por no coincidir con la fecha de facturación y encontrarse registrada en el Libro de Compras y registrada en documento contable, contaría con los presupuestos exigidos para beneficiarse con el crédito fiscal, sin tomar en cuenta que la factura 567 (periodo octubre/2012), reporte del SIRAT-2, así como el Libro de Ventas del proveedor contribuyente Escobar Dábalos Vladimir Edson, estaría anulada; es decir, que carece de validez y por ello, no puede surtir efectos jurídicos, razón más que suficiente para depurarla.
Añadió que otro criterio para la depuración efectuada consiste en que el contribuyente no cumplió con el principio establecido en los arts. 8 de Ley 843,8 del DS 21530, 70.1), 4) y 5) del CTB, para la correcta apropiación del crédito fiscal, existiendo razones y documentos de respaldo más que suficientes para sustentar la depuración de dicha factura que tampoco fueron valorados por el ad quem.
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