Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 367/2021-RA
Fecha: 03 de mayo de 2021
Expediente: CB-22-21-S
Partes: María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval en condición de herederos de Rene Francisco Paniagua Candía c/ Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 630 a 637 interpuesto por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados por María Eugenia Acomata Lazarte contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval en condición de herederos de Rene Francisco Paniagua Candía contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz y los recurrentes; el Auto de concesión de 08 de abril de 2021, cursante a fs. 642, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 123 a 125, subsanada de fs. 128 vta., y ampliada a fs. 144, María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval en condición de herederos de Rene Francisco Paniagua Candía, iniciaron proceso de nulidad de contrato; acción que fue dirigida contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez, quienes una vez citados, Alan Álvaro Carrillo Acomata contestó a la demanda, opuso excepciones según escrito de fs. 288 a 290; Sergio Fausto Farfán Rodríguez contestó a la demanda en forma negativa mediante memorial cursante de fs. 298 a 298 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 566 a 580 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 11° de Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser sido recurrida en apelación por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados legalmente por María Eugenia Acomata Lazarte por memorial cursante de fs. 584 a 590, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, CONFIRMANDO la sentencia apelada con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados por María Eugenia Acomata Lazarte, según memorial cursante de fs. 630 a 637, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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