Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 13/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 630 a 637, Juan Eulogio Gabriel Morales impugna el Auto de Vista 70/2022 de 25 de febrero (fs. 604 a 610), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 021/2021 de 06 de septiembre (fs. 553 a 565), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, declaró a Juan Eulogio Gabriel Morales, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Eulogio Gabriel Morales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 570 a 579 vta.), resuelto por Auto de Vista 70/2022 de 25 de febrero (fs. 604 a 610), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como primer motivo el recurrente cuestiona un fragmento del Auto de Vista, referente al control de la defectuosa valoración de la prueba, que hubiese sido expuesto como argumento por los vocales, del cual, el reclamante, extrae la parte que señala “se deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De que manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de que forma esta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; 3) Que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando y de que manera”, para luego denunciar la falta de una debida fundamentación y motivación de dicho argumento, bajo el razonamiento de que en la apelación restringida se precisó que la prueba valorada defectuosamente consistía en la declaración de la víctima lo cual trajo como consecuencia la privación de libertad del acusado, aludiendo, que si se hubiese valorado correctamente, la pena impuesta sería diferente y que además la valoración defectuosa habría vulnerado el derecho al debido proceso, aspectos que no hubiesen sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, al momento de impetrar el argumento, que ahora el recurrente reclama.
Refiere también que el Tribunal de alzada no ha realizado una adecuada y completa revisión del recurso de apelación restringida, habida cuenta que omiten pronunciarse sobre el agravio denunciado como valoración defectuosa de la prueba, denunciando que la argumentación expuesta por los Vocales resulta evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de la razón suficiente, ya que según refiere, los vocales no verificaron si la sentencia se pronuncia razonablemente respecto a la prueba consistente en la declaración de la víctima. Cita los arts. 80, 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, arts. 51. II, 124, 173, 359 y 459 del CPP, art. 12 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las Sentencias Constitucionales (SC) 0029/2015-S2 de 16 de enero, 0437/2005-R de 28 de abril, 0183/2010-R de 24 de mayo y 0283/2013 de 13 de marzo, los Autos Supremos (AS) 236 de 07 de marzo de 2007, 373 de 6 de septiembre de 2006 y como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 642/2000 de 07 de noviembre, 176/2013-RRC de 24 de julio, 14/2013-RRC de 06 de febrero, 474 de 08 de diciembre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre
Como segundo motivo, el recurrente discute el argumento del Auto de Vista que señala “Resultando ser errónea que la parte apelante intente demostrar su concurrencia alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva sin precisar que elementos típicos subjetivos y objetivos del tipo penal de Violación con Agravante serian incorrectamente subsumidos con los hechos probados dentro de la sentencia, emitiendo criterios propositivos sin la adecuada carga argumentativa”, arguyendo que en la apelación restringida se hubiese denunciado que la sentencia no acreditó “el acceso carnal producido la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vial vaginal, anal u oral, con fines libidinosos” a razón de que en juicio la propia víctima habría referido que “mi padre nunca me ha violado” y “mi padre es inocente”.
Expresa también que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado por el agravio reclamado como inobservancia de la ley sustantiva en relación con el art. 308 del CPP, denunciando que la argumentación expuesta por los Vocales resulta evasiva e incongruente; refiere que el Tribunal de alzada no verificó si el Tribunal de sentencia se hubiese pronunciado respecto al cumplimiento de los elementos típicos subjetivos y objetivos del tipo penal, en especial si se habría acreditado referente al acceso carnal. Cita los arts. 115. II, 117. I y 180 de la CPE, art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, arts. 308, 308 Bis. Del CP, arts. 51. II, 419 del CPP, art. 12 y 30 de la LOJ, invoca los Autos Supremos 642/2000 de 07 de noviembre, 747 de 08 de diciembre de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 89/2013-RRC de 28 de marzo, 316 de 28 de agosto de 2006, 165 de 06 de febrero de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 474 de 08 de diciembre de 2005, 236 de 07 de marzo de 2007 y 231 de 04 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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