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TSJReiteradora

AS/0367/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados de seguridad social a corto plazo

La parte recurrente manifiesta errónea aplicación de la Ley, respecto a la prescripción de los aportes; ya que, operaría a partir del primer día de marzo de 2014, y así sucesivamente después de 30 días de transcurrido cada mes vencido, hasta diciembre de 2014, cuya prescripción operaría a partir a p...

Proceso
Coactivos Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 367/2023

Sucre, 03 de octubre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 448/2023

Demandante : Caja Nacional de Salud Regional Sucre

Demandado : Fiscalía General del Estado Plurinacional

Proceso : Coactivos Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 290 vta., interpuesto por Juan Pablo Ayala y otros, en representación de la Fiscalía General del Estado, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2023 de 15 de mayo de fs. 242 a 244 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social que sigue la Caja Nacional de Salud Regional contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 298 y vta., el Auto N° 133/2023 de 19 de julio de fs. 300 que concedió el recurso, el Auto Nº 448/2023-A de 3 de agosto que admite el recurso a fs. 306 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Auto Definitivo:

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Contencioso Tributario Primero de la Capital, emitió la Sentencia N° 5/2022 de 5 de septiembre fs. 161 a 162, declarando: 1.- Improbada la demanda de fs. 74 y vta. quedando sin efecto el Auto de Solvendo de 28 de diciembre de 2021, e Improbada la excepción de prescripción opuesta; y, 2.- La institución coactivante, debe emitir una Nueva Nota de Cargo, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución y la Condonación reconocida en la vía administrativa. sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Juan Pablo Ayala y otros, en representación de la Fiscalía General del Estado de fs. 166 a 169, por Auto de Vista Nº 45/2023 de 15 de mayo de fs. 242 a 244 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Confirmó el Auto N° 05/2022 de 5 de septiembre de fs. 161 a 162, pronunciado por la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, sin costas.

CONSIDERANDO II

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 287 a 290 vta., manifestando en síntesis:

1.-Erronea interpretación de la ley, ya que existiría una confusión respecto a las multas del 1% por no presentación de planillas de pago de aportes con las multas que se originan en el incumplimiento de pago de aportes.

Es así que en el recurso de apelación se realiza una explicación sobre el criterio que se debe asumir respecto a la palabra “aporte” en el ámbito de la seguridad social; de tal manera la nota de cargo CITE: 233/0024-ON/2021 de 28 de octubre, califica los aportes devengados en mora como también ascienden a Bs.- 1.453,34.

De esta manera señala que es incomprensible que se pretenda concebir la multa de 1% que señala la nota de cargo sea por aportes devengados, cuando reiteradas veces se habría mencionado que la multa del 1% se origina por la no presentación de planillas, ya que se podría exponer físicamente las planillas y que no se paguen aportes, lo que generaría el incumplimiento de pago de aportes, con los intereses y recargos correspondientes, mas no el pago de una multa de 1% por no presentación de planillas, puesto que el objeto versa en la presentación de planillas en el plazo determinado y no así el pago de aportes.

Señala que en el presente caso la prescripción de los aportes operaría a partir del primer día de marzo de 2014, y así sucesivamente después de 30 días de transcurrido cada mes vencido, hasta diciembre de 2014, cuya prescripción operaría a partir a partir del primer día de febrero de 2015, habiendo transcurrido más de 8 años del incumplimiento señalado, sin que exista alguna comunicación administrativa que haya suspendido dicho termino, por lo que corresponde la prescripción de la multa por incumplimiento en la presentación de planillas.

2.-Manifiesta que la obligación de presentación de planillas físicas en el plazo que determina el Decreto Supremo (DS) 25714 quedó sin efecto por los DS 25875 de 18 de agosto de 2000 y DS 26455 de 18 de diciembre de 2001, puesto que el DS 25714 que está vigente desde el 23 de marzo de 2000, regula la efectivización y cumplimiento de las cotizaciones devengadas a los entes gestores, lo que significa que busca garantizar el pago por multas generadas en cotizaciones devengadas a los entes gestores; sin embargo, el DS 25875, que aprueba el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), otorga validez y fuerza probatoria a la información generada, enviada, recibida, archivada o procesada, a través del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa a partir del 2 de enero de 2001, reconduciendo la forma de efectuar las cotizaciones a los entes gestores, garantizando la efectivización de las mismas a través del Sistema, no siendo necesaria la remisión de planillas físicas, cuando es el propio Sistema el que genera las mismas.

De esta manera indica que la aplicación del DS 25714 respecto a la presentación de planillas físicas no corresponde al haber sido derogada, con la aplicación de los DS 25875 y 26455, que disponen y regulan sobre la forma de proceder en el SIGMA con relación a las planillas generadas que refieren asimismo a los aportes; por lo que, se evidenciaría que se efectuó una aplicación indebida de la Ley al considerar que el DS 25714 se debe aplicar a los DS 25875 y 26455, que aprueban y ponen en funcionamiento el SIGMA.

3.-Menciona error de hecho en la valoración de prueba, ya que solamente hacen referencia al art. 224 del CSS como fundamento que descarta las afirmaciones y explicaciones del porque se debe considerar la existencia de una doble fiscalización al periodo que comprende las obligaciones contenidas en la nota de cargo CITE: 233/0023-ON-2021 de 28 de octubre, la cual denota únicamente la facultad de inspeccionar que le asiste a la Caja Nacional de Salud, lo cual no se encuentra en discusión.

Posteriormente por segunda vez se fiscaliza a la entidad en la misma gestión 2014, consignando a los nueve departamentos incluida la Fiscalía de La Paz, como se prueba en el Informe Nota Cite: 334-0086, que tiene como documento adjunto los cuadros Comparativo de Planillas de Sueldos y Salarios presentados Cod. Entidad: 002681 DA: 01 Unidad Administrativa y Financiera del 01/01/2014 al 31/12/2014. Por lo que; correspondía que las pruebas consistentes en las notas CITE: N° 303-0458 de 28 de enero de 2015 y CITE: DIVADM N° 0868/2014 de 14 de octubre, la nota de aviso de 2 de enero de 2015, en el Informe Nota CITE: 334-0086 que tiene como documentos adjuntos los cuadros mencionados ut supra, demostrándose que se incurrió en error de hecho en la valoración de prueba.

II.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que case el Auto de Vista N° 45/2023 de 15 de mayo, conforme el art. 220.IV del CPC.

CONSIDERANDO III:

III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO

Con el objetivo de poder asumir una postura respecto a los motivos de casación traídos a colación por la entidad recurrente, en el marco del debido proceso y el principio de congruencia como su elemento, debemos pasar a analizar cada uno de los agravios plasmados en el recurso de análisis.

En ese sentido, se desprende que la impugnación puesta a conocimiento de este Supremo Tribunal de Justicia, se traduce principalmente en tres aspectos sujetos a análisis, a) La prescripción incoada, en virtud a una supuesta errónea aplicación de la Ley; b) Errónea aplicación de la Ley, respecto a la información generada a través del sistema SIGMA; y, c) La supuesta doble fiscalización aludida.

Ahora bien, con la finalidad de atender los tópicos propuestos a través del recurso de casación formulado, debemos precisar el ámbito de control judicial que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, cuando resuelve un recurso de casación, a dicho fin corresponde precisar su Naturaleza Jurídica, por lo que podemos afirmar que:

“El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia mas del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.

Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas” (Auto Supremo 276/2021 de 26 de abril).

Con esta precisión jurisprudencia, se debe entender que existen dos ámbitos de control judicial que ejerce este Tribunal, por una parte, tenemos el control de aplicación normativa (casación en el fondo) y por otra tenemos el control de aplicación adjetiva de la norma (casación en la forma); teniendo cada una de ellas una consecuencia jurídica distinta.

Ahora bien, respecto al inciso c), de lo individualizado líneas arriba, se advierte que se acusa un error de hecho en la valoración probatoria, empero bajo la premisa de que no existió una compulsa adecuada de las pruebas aportadas al proceso, pero esta observación se funda en la ausencia de evaluación de determinados medios probatorios; en ese sentido, resulta pertinente el ámbito de control judicial que realiza este Supremo Tribunal de Justicia a través del recurso de casación en el fondo, respecto a la valoración de prueba.

Por consiguiente, resulta adecuado traer a colación el contenido del art. 271.I del CPC, que señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (el resaltado y subrayado nos pertenece).

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO COBRADOS O NO PAGADOS/ Se aplica la prescripción de aportes a la seguridad social no cobrados o no pagados, transcurridos cinco años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud Regional Sucre
Demandado
Fiscalía General del Estado Plurinacional
Proceso
Coactivos Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 3 del citado Decreto Supremo N° 25714 de 23 de marzo de 2000.

Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2023AS/0367/2023Fuente oficial