Texto del fallo
ZA 24 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora : AUTO SUPREMO N 0367/2026-F Sucre, 9 de marzo de 2026
ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Santa Cruz 125/2024 Parte acusadora : Erlinda Pereira Rodríguez Parte acusada : Enui Salma Peña Angulo Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria, arts. 282, 283 y 287 del -
Código Penal (CP)
I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 15 de mayo de 2024, cursante de fs. 340 a 345, Enui Salma Peña Angulo impugna el Auto de Vista 28 de 13 de marzo de 2024 de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Erlinda Pereira Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts.
282, 283 y 287 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 53/2023 de 6 de noviembre de fs. 287 a 297, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enui Salma Peña Angulo, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 con relación al art. 20 del CP; imponiendo la pena de un año y seis meses de prestación de trabajo, más el pago de días multa consistentes en ciento cincuenta días a razón de un boliviano por día, siendo absuelta por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, al no haberse acreditado de manera expresa, precisa y concreta la imputación o atribución falsa de un hecho delictivo hacia la víctima.
Hechos probados la Juez de Sentencia determinó que las acciones ilícitas emergieron de distintas entrevistas realizadas a la acusada y publicadas en
medios de comunicación tradicional y digital del 28 al 30 de marzo de 2023. A partir de la valoración de la prueba de cargo documental, pericial y testifical, se comprobó la existencia de manifestaciones públicas emitidas por la imputada en la página de Facebook denominada Enrique Tejerina Periodista, en la red televisiva Red Uno, y en el programa camino del delito. En dichas intervenciones, la imputada, presentándose como familiar y prima del ciudadano Kevin Carmona Peña, se refirió directamente a la querellante, quien fungía como Fiscal de Materia a cargo de una denuncia por violencia familiar o doméstica seguida en contra de su primo. Entre las aseveraciones de carácter ofensivo y oprobioso proferidas, la acusada afirmó que de una pelea de perros se fue a pelea de hombres (sic), que su familiar fue metido preso por un calentamiento de hormonas de la señora (sic), que la Fiscal de Materia lo estaba acosando, y sugirió manifiestamente que deberían darle una vacación o hacerle un examen psicológico porque está ocupaneo un cargo que tiene que defender al pueblo (sic).
La autoridad de mérito, en su labor de subsunción legal y valoración probatoria, concluyó que si, bien la imputada no mencionó textualmente el nombre completo de la querellante (Erlinda Pereira Rodríguez) en todas sus intervenciones públicas, las circunstancias concomitantes, el contexto de las declaraciones, la descripción de su rol como fiscal en el proceso de Yu primo y las referencias vertidas; permitían la plena y clara individualización de la víctima ante la sociedad. En tal sentido, la Juez de Sentencia adquirió la certeza de que la acusada actuó con dolo directo, con pleno conocimiento y voluntad de realizar alocuciones peyorativas e impertinentes de manera tendenciosa, pública y repetida, afectando y lesionando gravemente la dignidad, el decoro y la reputación de la querellante, configurándose así materialmente los elementos constitutivos de los delitos contra el honor de Difamación e Injuria.
Hechos no probados, no se logró acreditar la comisión del delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, toda vez que no se demostró que la imputada haya atribuido de manera clara, concreta y específica a la querellante la comisión de un hecho delictivo determinado. Las expresiones vertidas, si bien resultan cuestionables, no constituyen una imputación directa de un delito, evidenciándose la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Asimismo, no se acreditó con prueba suficiente, que las manifestaciones realizadas por la imputada configuren una imputación falsa de carácter delictivo en los términos exigidos por la norma penal, ni exista un encuadramiento preciso de la conducta dentro del tipo penal de Calumnia, conforme al principio de legalidad.
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ZA A En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria y la falta de concurrencia de los elementos típicos exigidos, no corresponde atribuir responsabilidad penal a la imputada por el delito de Calumnia.
11.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, la recurrente Enui Salma Peña Angulo formuló recurso de apelación restringida de fs. 301 a 305 vta., planteando los siguientes agravios o defectos de sentencia:
a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal CPP.
Denunció como primer agravio que la autoridad jurisdiccional realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los delitos de Difamación e Injuria.
Argumentó que durante la sustanciación del juicio oral no se acreditó ni demostró el dolo o elemento subjetivo de dichos delitos, toda vez que en sus declaraciones vertidas ante los medios de comunicación jamás indicó ni mencionó el nombre expreso de la querellante y acusadora. Sostuvo además que no existió una intención de menoscabar la honra de la víctima y al ser estos delitos de carácter intuitu personae, no existió un contacto directo ni relación con la misma, por lo que las expresiones se trataron de comentarios sobre un hecho consultado respecto a la detención de su primo.
b) Falta de enunciamiento del hecho objeto de juicio o su determinación art.
370 inc. 3) del CPP. Como segundo agravio, reclamó la falta de enunciación del hecho objeto del juicio en la Sentencia, señalando que la Jueza de mérito no precisó de manera circunstanciada y detallada, el momento exacto en el que ocurrió el hecho querellado.
c) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) del CPP. En su tercer agravio, alegó la ausencia de motivación y la insuficiente fundamentación de la resolución condenatoria, afirmando que la Jueza omitió establecer qué medio de valoración probatorio empleó y asumió para emitir el fallo. Señaló que las declaraciones testificales no fueron suficientes y se quebrantaron las reglas de la sana crítica y el art. 124 del CPP, lo que a su criterio genera un defecto absoluto.
d) Defectuosa valoración de la prueba sustentada en hechos inexistentes art.
370 inc. 6) del CPP. Como cuarto motivo, denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, reiterando que nunca se demostró que hubiera nombrado a la querellante. Afirmó que la autoridad jurisdiccional realizó una defectuosa valoración de la prueba, constituyendo la Sentencia una mera reproducción de la acusación particular con ausencia absoluta de actividad valorativa y omitiendo el control del ¡ter lógico.
e) Defecto absoluto por violación al debido proceso, derechos a la defensa e igualdad. Finalmente, expuso como quinto agravio que la Sentencia fue emitida con un argumento simplista. Denunció la vulneración al debido proceso y a la igualdad de partes (art. 12 del CPP), indicando que al momento de ser notificada con la querella, no se le notificó con las pruebas, impidiéndole conocer los elementos probatorios para objetarlos o contradecirlos oportunamente.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Conocido el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 28 de 13 de marzo de 2024 de fs. 330 a 333, mediante el cual declaró ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso planteado por Enui Salma Peña Angulo; y en consecuencia, CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sustentando la resolución de alzada en los siguientes fundamentos jurídicos respecto a cada uno de los agravios formulados:
a) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP. El Tribunal de Apelación advirtió que la recurrente no adecuó sus argumentos a los supuestos de una norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, sino que se dirigió directamente a observar aspectos de fondo, ratificando su estado de inocencia y alegando la inexistencia del elemento doloso, al no haber mencionado el nombre de la querellante. El Tribunal fundamentó que dichos aspectos tienen que ver netamente con los hechos probados y no probados, que emergen de la valoración probatoria efectuada por la Juez de Sentencia. En tal sentido, al tratarse de un intento de revalorización de la prueba, el agravio resultaba improcedente en este acápite, toda vez que el Tribunal de Alzada se encuentra impedido de revisar cuestiones de hecho fijadas mediante la inmediación en el juicio oral.
b) Sobre la falta de enunciación del hecho objeto de juicio art. 370 inc. 3) del CPP. El Auto de Vista resolvió que este cuestionamiento resultaba ser falso, dado que verificó materialmente que el acápite de la Sentencia, denominado relación del hecho y circunstancias objeto del juicio oral (sic), sí contiene la enunciación exigida. El Tribunal constató que la Juzgadora plasmó los hechos de relevancia penal con precisión fáctica en cuanto al lugar del hecho, forma de
comisión, personas, fecha y otras circunstancias concomitantes.
c) Sobre la insuficiente y contradictoria fundamentación art. 370 inc. 5) del CPP. El Tribunal de Alzada determinó que la recurrente denunció este defecto de forma genérica, afirmando que la Sentencia carecía de motivación, pero sin precisar qué partes específicas del decisorio presentaban errores lógico-jurídicos, incongruencias o contrariedad con las reglas de la sana crítica. Al no haber cumplido la apelante con la carga argumentativa mínima de establecer cómo y
AA dónde se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, el Tribunal se vio impedido de ingresar al fondo de esta pretensión.
d) Sobre la defectuosa valoración de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP.
Resolviendo el reclamo de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados porque no se mencionó expresamente el nombre de la querellante, el Tribunal de Alzada convalidó la valoración integral y armónica realizada por la Juez de primera instancia. El Auto de Vista ratificó que, de acuerdo a las pruebas como la nota periodística en Facebook Enrique Tejerina Periodista, el desdoblamiento del video de la Red UNO y el programa camino del delito, la acusada emitió afirmaciones peyorativas (como referir un calentamiento de hormonas de la señora (sic), sugerir un examen psicológico y acusar de acoso) refiriéndose explícitamente a una fiscal. El Tribunal concluyó que, en el contexto de las circunstancias concomitantes del caso, donde los programas de televisión hacían alusión a la querellante y a la acusada intervenía en defensa de su primo, no existía duda alguna de que las ofensas se dirigían a la víctima, por lo que el dolo y los delitos contra el honor se encontraban plenamente probados.
e) Sobre el defecto absoluto por violación al debido proceso y derecho a la defensa. Finalmente, respecto a la denuncia de la imputada relativa a la falta de notificación física con las pruebas de cargo adjuntas a la querella, el Tribunal de Alzada aclaró que el art. 340. III del CPP se refiere al ofrecimiento de pruebas y no exige una notificación física con las pruebas aparejadas. Se fundamentó que la querellada, una vez notificada con la querella, tuvo pleno acceso al cuaderno de control jurisdiccional para extraer copias y presentar sus descargos en el plazo de 10 días, conforme al entendimiento jurisprudencial, por lo que no existió ninguna vulneración a los derechos a la defensa ni a la igualdad procesal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN HE.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Por memorial presentado el 15 de mayo de 2024, cursante de fs. 340 a 345, la procesada Enui Salma Peña Angulo interpuso recurso de casación admitido mediante Auto Supremo (AS) 0247/2025-RA de 6 de febrero de fs. 354 a 357, para el análisis de los siguientes motivos.
En su memorial de recurso, la parte recurrente denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme el art. 370 incs. 1) y 3) del CPP siendo que:
a) En relación al inc. 1) de la norma sustantiva que al haber tomado la entrevista el medio de prensa, en ningún momento reflejaba una intensión calumniosa, difamadora o injuriosa, pues cuando preguntaron con relación a la situación de detención del primo Kevin Carmona, simplemente el imputado indicó lo que fuera de conocimiento de todos dentro de la familia, que la querellante no sería pareja de Kevin y siendo que la pareja a la que se conoce sería Ludmila Cabrera
con la que tiene un hijo, y en cuanto a lo que terceros pudieran decir del hecho, no se puede atribuir al imputado ya que los delitos son personales, por ello debió considerarse el contexto de las declaraciones; asimismo, respecto al delito de Injuria se exige para su consumación que la ofensa a la dignidad de la persona se realice por su objetivo activo de manera directa, caso no probado en juicio, ya que no existió contacto directo entre el imputado y la víctima, siendo que nunca lo había visto hasta ese momento al efecto de los autos supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y auto supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, lo cual genera en el Auto de Vista sujeto a Casación (sic).
b) El Auto de Vista recurrido no contempló lo previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación, al no haber precisado de manera circunstanciada y detallada el momento del hecho querellado, se afectó el debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de las resoluciones judiciales, debido a que el Auto de Vista recurrido en su argumentación resultó simplista carente de motivación, al vulnerar derechos y garantías constitucionales, así como el art. 172 del CPP y el Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo.
Añade que el Auto de Vista impugnado incumplió con fundamentar su decisión acorde lo previsto en los arts. 124 del CPP, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en vista que no puede haberse confirmado la Sentencia condenatoria por los hechos ilícitos endilgados, considerando que el Juez de la causa no obró conforme a derecho, ya que no explicó la lógica racional y suficiente, que demuestre la decisión asumida, siendo que no se contó con una decisión de alzada debidamente fundamentada y motivada, siendo que representa esa circunstancia una garantía de la persona y forma parte del debido proceso, debiendo cuidar los Vocales que los fundamentos expuestos en la parte considerativa sean coherentes con la determinación y disposición del fallo, siendo el Auto de Vista impugnado contrario a lo asumido en el Auto Supremo 5 de 26
de enero de 2007.
II.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el returso sujeto a análisis de fondo. En tal sentido, conforme a la delimitación establecida en el AS 0247/2025-RA de 6 de febrero, el examen casacional se circunscribirá exclusivamente a verificar si el Tribunal de Alzada emitió una resolución debidamente fundamentada y motivada al resolver los agravios planteados en el recurso de apelación restringida relativos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 3) del CPP, en observancia de los límites competenciales que rigen la labor revisora del Tribunal de Apelación.
II.2.1. Naturaleza y alcances del recurso de casación y la apelación restringida.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por el art. 180.11 de la CPE, instituido como un medio procesal eficaz para buscar el control de la actividad jurisdiccional, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así como la aplicación correcta de la norma sustantiva y adjetiva. El art. 416 del CPP establece que este recurso procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales o el Tribunal Supremo de Justicia. En ese ámbito normativo, la finalidad sustancial del recurso de casación radica en que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la alta tarea de sentar y unificar la jurisprudencia, garantizando la predictibilidad de las decisiones y la vigencia del principio de igualdad, para que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad jurídica de que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual ante situaciones de hecho análogas. Consecuentemente, se entenderá que existe contradicción cuando el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una Misma norma con diverso alcance procesal o sustantivo.
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