Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 368 Sucre 25 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: U.O.S. TRANSNAVAL y otros c/ Julio Torrico Lazarte y otra,
estafa.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico a fs. 393-397, impugnando el Auto de Vista de fecha 07 de junio de 2003 de fs. 377-378, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Armando Pacheco Gutiérrez en representación de la U.O.S. TRANSNAVAL contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de estafa; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente invocado y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del Nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que el o los legitimados al recurrir no se circunscriban únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el tribunal al auto de vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En este contexto, se advierte que los imputados Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 297-302 vlta, presentaron fuera del plazo legal que establece el primer periodo del art. 408 del Código de Procedimiento Penal, extemporaneidad que se halla debidamente comprobada y justificada con la diligencia de notificación de fs. 275 y el cargo de fs. 303 y, descrita en la parte final del último acápite del segundo CONSIDERANDO del auto de vista objeto de impugnación de fs. 377-378; lo que supone que los imputados pretenden aplicar el "persaltum" que no está reconocido por la Ley Procesal Penal Boliviana, al interponer el recurso de casación de fs. 393-397, siendo así que han dejado caducar su derecho, por versatilidad y negligencia propia; en cuya virtud el Supremo Tribunal no puede optar por otra decisión que no sea la de declarar inadmisible el recurso de casación aludido.
Mostrando 8 de 15 parrafos.