Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 368 Sucre, 13 de octubre de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Ernesto Federico Suzaño Quispe
Asesinato
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ernesto Federico Suzaño Quispe de fojas 207 a 208 impugnando el Auto de Vista Nº 63 de 28 de marzo de 2002 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro de fojas 202 a 204 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente por el delito de asesinato que prevé el artículo 252 incisos 1) y 3) del Código Penal, los requerimientos fiscales de fojas 218 y de fojas 221 a 223, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Oruro de fojas 175 a 177 y vuelta el 6 de enero de 2002 dictó sentencia declarando a Ernesto Federico Suzaño Quispe autor del delito de asesinato, tipificado en el artículo 252 incisos 1) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro, al pago de costas a favor del Estado, al resarcimiento del daño civil a la parte querellante averiguables en ejecución de sentencia. Fallo que en apelación fue revocado o modificado en parte, en cuanto a la pena, declarando al procesado autor del delito de asesinato, incurso en la sanción del artículo 252 numerales 1) y 3) del Código Penal, imponiéndole la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de San Pedro, manteniendo en lo demás incólume el texto de la sentencia de fojas 175 a 177 y vuelta a través del Auto de Vista de fojas 202 a 204 y vuelta.
Que contra el Auto de Vista de fojas 202 a 204 y vuelta Ernesto Federico Suzaño Quispe de fojas 207 a 208 deduce el recurso de casación afirmando que: 1. Existe infracción de la ley penal al haberse tipificado inapropiadamente su conducta, calificando un tipo penal que no es acorde a los hechos establecidos en las diligencias de policía judicial, como en la declaración indagatoria, que al haber sido procesado por el tipo penal estatuido en el artículo 252 incisos 1) y 3) del Código Penal los órganos jurisdiccionales se hubieran alejado de la correcta tipificación que sería el artículo 273 del Código Penal por el delito de "lesión seguida de muerte" porque se habría cumplido con los elementos constitutivos del delito señalado, y no así como se ha distorsionado en la resolución recurrida; 2. Aduce que si bien el traumatismo encéfalo craneal sufrido por su pequeña hija, como consecuencia del golpe accidental, hubiera dado origen a que sea internada en terapia intensiva, habiéndose producido posteriormente la muerte de la misma, hecho que no fue premeditado, que en forma posterior produjo el deceso y que a su parecer no existe plena prueba del delito acusado alegando que injustamente fue sancionado.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal y de las pruebas documentales adjuntas se establece que el 16 de febrero de 2001, aproximadamente a horas 18:30 fue objeto de agresión la menor Alejandra Suzaño Andrade, de tres años de edad, por su padre, el ahora recurrente Ernesto Federico Suzaño Quispe, quien en estado de ebriedad y aprovechando la ausencia de la madre produjo las agresiones en la humanidad de la menor indefensa de escasa edad, produciéndole múltiples lesiones cuyo diagnóstico inicial fue de politraumatismo, luego reservado, circunstancia que determinó su traslado a la ciudad de La Paz, produciéndose su deceso el 23 de febrero del mismo año, después de haber transcurrido siete días de la golpiza a la que fue objeto inmisericordemente por paro cardiaco debido al traumatismo encéfalo craneal que padecía, conforme se establece de la prueba documental de fojas 41.
Que el juez aquo y el tribunal ad quem han determinado la autoría del procesado en el hecho punible de asesinato a su descendiente, comprobado el cuerpo del delito conforme el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal con el acta de inspección técnica ocular de fojas 5, certificado médico de 17 de febrero de 2001 de fojas 6 vuelta que señala lo que sigue:
Equimosis en cavidad orbitaria párpado superior derecho
Equimosis en región geniana izquierda
Equimosis en región bucal derecha
Equimosis en mucosa labial superior
Equimosis en región glútea derecha a izquierda
Equimosis en región lateral femoral izquierda
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